SENTENCIA QUE CONDENA A PAGO DE DIFERENCIAS EN APORTES AL BPS
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2° TURNO
LABORAL: reclamación por diferencia de aportes al BPS
?? los juzgados Laborales son competentes para conocer en estos reclamos pues se trata de conflictos individuales de trabajo que surgen entre trabajador y empleador, por el incumplimiento de obligaciones a cargo de éste que la ley prevea sanciones de multa en la vía administrativa no impide solicitar la reparación del daño en vía jurisdiccional?.
SENTENCIA Nº 188
MINISTRO REDACTOR: Dr. Pedro Keuroglian Barsoumian
Montevideo, 1º de noviembre de 2006
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos: ?GSI C/ V S.A. E I S.A. ? Demanda laboral- Ficha: 2-15248/2004?, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso interpuesto por la parte actora (fs. 291-297) contra la Sentencia Nº 68 de fecha 27/10/05 (fs. 278-289), dictada por el titular del Jdo. Ltdo. de 1era. Inst. de Trabajo de 1er. Turno, Dra. Rita Patrón.
RESULTANDO:
1) La actora se agravió estimando que no existe prohibición que impida un pronunciamiento diverso para cada uno de los codemandados. En el caso se debió condenar a I S.A. al pago de todas las sumas reclamadas puesto que lamisca no produjo prueba en contrario de los hechos afirmados por la actora. Discrepó con la a quo quien entendió que al ser I S.A. integrante de un conjunto económico, el cual resultó probado, se está ante un único empleador y deudor laboral, no pudiéndose a su juicio escindir a aquella de las consecuencias económicas en perjuicio de la otra codemandada V S.A.
2) Entendió que su posición, de la recurrente, fue compartida por la Alzada por cuanto consideró que la a quo al sentar la definitiva debería tener en cuenta la situación en la que queda la codemandada incompareciente, quien ?siempre se le aplicarán las consecuencias del a. 340.2 del CGP?. Resultando codemandados dos empleadores se genera un litisconsorcio voluntario facultativo con litisconsortes independientes. Cada uno goza de legitimación propia en la causa. El resultado del proceso puede ser diferente; ser puede absolver a uno y condenarse a otro, o recaer condenaciones diferentes, siendo independientes los recursos e individuales las pruebas (Cf. VESCOVI, ?Cuadernos?; VESCOVI ?DP Civil?, II, p. 168 y ss; DELGADO SOARES NETTO, ?Treinta estudios del DP del Trabajo del Grupo de los Miércoles?, pág. 258).
3) La prueba de autos es idónea, para verificar los extremos invocados en la demanda, pero además respecto a I S.A. corresponde la condena conforme a. 340.3 del CGP.
4) Reputó probado que hasta abril del 2003 trabajó HE y no gozó de descanso intermedio (fs. 237 y 238; 240 y 241; 243, 244; 263). Estimó que no se pudo considerar a la recurrente incluida en una categoría que excluye la limitación horaria, como también discrepó respecto a haberes entendido que no corresponde hacer lugar al rubro descanso intermedio por no haber soportado exitosamente su carga de la prueba.
5) Al respecto, estimó que las propias codemandadas nunca reconocieron la categoría excluyente, ubicándole durante toda la relación como Auxiliar Docente. La decisora del grado anterior incurrió en error al valorar el conjunto probatorio probablemente por no considerar en forma adecuada el período reclamado. Los testigos tenidos en cuenta por ella se relacionan a su propia experiencia laboral en I; pero ninguno estuvo en la misma situación del agraviado ?laborando concomitantemente en ambas empresas?. Indicó incluso el testimonio de M. Concluyendo que conforme a las declaraciones de las fojas preindicadas se probó que en el período reclamado abril 2002 a abril del 2003 el reclamante no gozó de descanso intermedio.
6) Discrepó respecto a haberse entendido por la Sede que ella era incompetente en lo concerniente a la indemnización por enriquecimiento sin causa. Destacó que al establecerse el objeto del proceso y de la prueba en la Preliminar (fs. 213) no se pronunció acerca de su incompetencia mandando agregar toda la documentación agregada por la actora diligenciando e interrogando sobre el tema en cuestión. Citó a su favor lo preceptuado por el a. 322 de la L. 16.226 de 26/10/91 concerniente a la invocación restringida de la incompetencia por razón de materia.
7) No habiéndose opuesto excepción de incompetencia ni invocada la misma de oficio, en ocasión de la Preliminar se contraviene el ordenamiento vigente si se omite pronunciamiento sobre la correspondiente pretensión en oportunidad del dictado de la definitiva. Citó el c. 81 de AJL 2002 que refiere al a. 120 del CGP a la opinión de Tarigo en ?Lecciones ..., T. 1, al ?CGP comentado, anotado y concordado?, T. 3; de modo que se permiten acumular pretensiones de diversa materias, si son conexas, no contrarias entre sí, y tramitables por el mismo procedimiento. Se habilita a que el Juez laboral absorba el conocimiento de temática civil siempre que se cumplan las demás exigencias de la norma.
8) Postuló, corresponde pronunciarse sobre el fondo, resultando de autos la prueba de que la recurrente se desempeñó en múltiples oportunidades para las empresas codemandadas ?siendo contratada y remunerada únicamente por alguna de éstas?.
Remitiéndose a los Nales. 1 y 8 de fs. 77 de su demanda, y a la foja 129 de la contestación señaló que no hubo controversia entre sus correspondientes afirmaciones ?al establecer las tareas para las cuales fui contratada y efectivamente remunerada; actividades docentes y de diseño de un curso de portugués?.
9) Tampoco se controvirtió respecto de las tareas administrativas y como personal docente, para las cuales, dijo fue transferida a V S.A. (Nales. 7 y 8 de fs. 78 y Nal. 7 de fs. 100). La prueba demuestra que la reclamante se desempeño en beneficio de las codemandadas, actividades de diversa índole, por las cuales, dijo, no fue debidamente recompensada.
10) Enumeró las actividades ajenas a los trabajos para los cuales había sido contratada: traducciones, locuciones simultáneas, trabajos en el C de A, ventas en el interior, trabajos en Z del mismo conjunto económico, custodia de dinero de las codemandadas, participación en eventos de promoción, trabajos en Brasil durante sus licencias, aporte de materiales de empresas. Al respecto, hizo caudal de: I, J, K de fs. 21 a 49 y los testimonios de V, M, M, D, R, el video de fs. 267, tarjeta de fs. 50, fotografías de fs. 53 y 54, listado de fs. 65 a 75 y documentos de fs. 48 y 62 a 64.
11) Dichos trabajos no fueron correspondidos con desembolso económico alguno, aunque se prometió, ciertamente que se satisfaría al abrirse la escuela en Brasil, donde la actora iría con un cargo superior (D, M, M y R). No medió entonces liberalidad de la agraviada, justificándose la acción civil promovida constando que V, al contestar no negó esas actividades, configurándose en consecuencia confesión conforme al a. 153 del CGP. Respecto del argumento: que las tareas se realizaron para exclusivo beneficio de la Limitada que la actora integró ?con ellos en Brasil?, estimó que no se logró probar la exclusividad.
12) Al aducirse que se trata de una sociedad que no ha funcionado se justifica el reclamo, pues entonces qué sentido tuvo la dedicación desplegada durante años por la recurrente si el proyecto al cual ella se integró no funcionó ni proseguirá por decisión unilateral de las codemandadas.
13) Advirtió acerca de los perjuicios morales que la situación le causó a la reclamante, haciendo caudal de las declaraciones de T, D y V, refiriendo a la provocación de incertidumbre y frustración de un proyecto largamente anhelado.
14) Conforme a la opinión jurisprudencial expuesta en el c. 65 de AJL, 2003 discrepó con la apelada abogando por la competencia de la Justicia Laboral en caso de omisión de aporte o de aportación incorrecta al BPS por omisión patronal.
15) Reputando probada la suma que la empresa abonaba por fuera del recibo oficial y surgiendo su monto de fs. 51 y 52, resulta probado el salario indicado en la demanda siendo innecesario promover un proceso de liquidación de los rubros acogidos.
16) La codemandada V S.A. evacuó el traslado a fs. 303.
17) Dedujo apelación adhesiva a fs. 305-306 respecto de la admisión como base de liquidación de suma que estimó no acreditadas como salarios de la accionante. Ningún testigo manifestó haber percibido cantidad alguna que no hubiere correspondido a los recibos suscritos. La decisora de la instancia anterior no consideró el testimonio de la Sra. F que refirió aborigen de una suma de dinero ajena a la empresa ?que fue emitida por ella en forma personal y privada; o por la contadora de la empresa, encargada ésta de la liquidación de los pagos salariales?.
18) Expresó que no obstante reafirmar la inexistencia de conjunto económico, tanto la doctrina como la jurisprudencia concuerdan respecto a que no se pueden dictar dos sentencias diferentes implicantes de contenidos, liquidaciones y pagos diversos, cuando se supone que se trata de un conjunto económico.
19) A fs. 310-311 v. la actora evacuó el traslado de la apelación adhesiva de V.
20) Recibidos los autos en el Tribunal (fs. 317) pasaron a estudio de sus integrantes (fs. 318) acordándose decisión anticipada (art. 200.1 y 3 del CGP), con la redacción del Sr. Ministro Dr. Pedro Keuroglian Barsoumian.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de votos de sus integrantes naturales, confirmará parcialmente la sentencia recurrida.
II) Con relación al agravio por no hacerse lugar a la condena preceptiva de I S.A. la Sala comparte la conclusión de la Sra. Juez a quo en el sentido de que probado y determinado el conjunto económico entre las demandadas, no es posible la aplicación de lo dispuesto por artículo 340.3 CGP a I S.A. ya que se conformó un empleador único y/o complejo que por consiguiente si uno de sus integrantes, como se hizo, concurre a la preliminar, lo hace como un todo, ya que es la demandada quien comparece aunque tenga distinta denominación.
III) No se trata como pretende la apelante de varios codemandados sino que al comprobarse el conjunto económico, éste es un único empleador y las consecuencias deben ser las mismas en todo lo que resulta del proceso; así, se concurrió una de las empresas que lo conforman a dicha audiencia ello alcanza como empleadora a las demás, tal como sucede con la condena a la que se hizo lugar en forma parcial. En base a ello se rechaza el agravio.
IV) Sobre el agravio por la desestimatoria de las horas extras y el descanso intermedio la Sala tiene firme posición en el sentido de que la realización de las mismas debe ser probada por quien las alega, según lo dispuesto por el artículo 139 del Código General del Proceso, y esa prueba debe ser plena, cabal, segura y eficaz, que no deje lugar a razonables dudas. Acreditada la realización del trabajo extraordinario corre por cuenta de la empleadora la prueba del ?quantum? de horas extras, ello en aplicación del principio de disponibilidad de la prueba y si no lo hace debe estarse a lo demandado por el trabajador, aunque en ese caso, también deben aplicarse entre otros los principios de primacía de la realidad y de razonabilidad (entre otras sentencias Nº 312/2000, 14/2001, 15/2001, 141/2001, 245/2001 de la Sala)? (Sentencia Nº 30 AJL 2002, págs. 168-169, caso Nº 327).
V) La prueba de las horas extras, corresponde al trabajador y ésta debe tratarse de una prueba firme, que no lleve a duda alguna y para la determinación del ?quantum? son de aplicación el principio de disponibilidad del medio probatorio y el de razonabilidad, como también la sana crítica. En el caso, no resultó acreditado que la actora no gozare del descanso intermedio ya que los testigos depusieron que todos los empleados gozaban del mismo y por ello no queda excluida la actora, sin perjuicio de que como se verá lamisca no tenía limitación horaria ya que según Decreto 611/80 al ser personal de confianza no le corresponde el cobro de horas extras.
VI) Véase que se acreditó que era subdirectora de la demandada y que además representaba a la empresa en Brasil, según declararon los testigos M a fojas 242, M a fojas 244, R a fojas 245, lo que descarta que le corresponda el cobro de horas extras. Por otra parte, es de destacar que la recurrente no se agravia porque se desestimó su derecho al cobro de horas extras fundado en su calidad de personal superior, sino que refiere a que si tenía horario extraordinario (fs. 292 vuelto 293). En base a esto debe desestimarse el agravio.
VII) En cuanto al agravio por no hacerse lugar al enriquecimiento sin causa, se comparte también la conclusión de la Sra. Juez a quo en el sentido de que la promesa de dirigir una sociedad en Brasil no puede dar lugar a una reclamación de naturaleza salarial, ya que una sociedad y sus integrantes no puede asimilarse a la relación de trabajo. Las tareas que la apelante refiere: que realizó para la demandada distintas actividades que detallan, las mismas la cumplió como socia de la empresa I S.A. (contratos y otros de fojas 55 a 64) y para nada ello puede catalogarse como trabajo subordinado. Es de rechazo el agravio.
VII) Se recibirá el agravio por la omisión de aportes al BPS. La Sala con su actual integración hace suyo el criterio del Similar de 1er. Turno, que se cita por la recurrente a fs. 296 v remitiéndose al c. 65 de AJL 2003. Se reitera en este pronunciamiento, que la omisión de aportar o la aportación incorrecta, justifica la ocurrencia ante la Justicia laboral.
IX) En el mismo sentido, el Similar de 3er. Turno, a pesar de su discrepancia con dicho criterio, consideró atendible el enfoque según el cual se entiende que los juzgados Laborales son competentes para conocer en estos reclamos pues ?se trata de conflictos individuales de trabajo que surgen entre trabajador y empleador, por el incumplimiento de obligaciones a cargo de éste que la ley prevea sanciones de multa en la vía administrativa no impide solicitar la reparación del daño en vía jurisdiccional?. Y mencionó dicho Tribunal, las exposiciones de GIUZIO-BABACE, MANGARELLI Y BECERRA BARREIRO, entendiéndose procedente el reclamo de daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad contractual ante la Justicia Laboral (Cf. En lo pert. AJL 2002 c. 35).
X) Adicionalmente, lo expuesto en la evacuación a fs. 305; que la pretensión de conocimiento en Sede Laboral desborda sin fundamento la competencia legal y constitucional a ella atribuida, luce sin fundamento por ausencia de referencias jurisprudenciales o doctrinarias o argumentación persuasiva que abonare tal posición.
XI) Se desestima el agravio sobre la disposición del proceso de liquidación de sentencia ya que no se comparte la recurrencia en el sentido de que las sumas objeto de condena surgen fácilmente liquidables.
XII) La apelación adhesiva por el monto salarial es de rechazo en razón de que surge probado que la actora como casi todo el personal de la demandada, cobraba parte del salario fuera de los recibos agregados y oficiales, siendo correcto también lo resuelto sobre el punto a fojas 288.
XIII) Las costas de esta instancia deberá soportarlas la demandada (art. 337 de la Ley 16.226), sin especial condenación en costos (art. 261 y 56.1 del CGP y art. 688 CC),por no existir mérito para ello.
Por los hechos y fundamentos premencionados, conforme a lo preceptuado por los arts. 197, 198 y 344 del CGP, y a. 61 de la L. 15.750 de 8/7/985, el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la sentencia apelada, revocandosela respecto a que en esta instancia se condena a pagar por diferencias de aportes al BPS. Conforme a lo impetrado en el Nal. 7 a fs. 83 y 83 v de la demanda. Costas a la demandada, sin especial imposición de costos. Y devuélvanse.
Dr. Luis Tosi Boeri - PRESIDENTE
Dr. Jose Echeveste Costa - MINISTRO
Dr. Pedro Keuroglian Barsoumian ? MINISTRO INTEGRANTE
Esc. Mireya Montemurro - SECRETARIA