REGIMEN DE LICENCIA
REGIMEN DE LICENCIA
El régimen general de licencia anual, se encuentra regulado por las siguientes leyes: 12.590 de 23 de diciembre de 1958; 13.556 de 26 de octubre de 1966; Decreto-ley N° 14.328 de 19/12/74; Decreto del 26 de abril de 1962 y los Decretos 994/73 del 22/11/73 y 894/75 de 20/11/75.
Tienen derecho a una licencia anual remunerada de 20 días como mínimo, todos los trabajadores contratados por particulares o empresas privadas de cualquier naturaleza, incluso el servicio doméstico.
La licencia debe hacerse efectiva en un solo período continuado, dentro del cual no se computarán los feriados.
COMUNICACIÓN
Por Dec. 648/90 de fecha 18/12/90, no se comunica a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social la licencia anual reglamentaria, no obstante, los establecimientos deberán realizar anualmente listados de licencia donde figuren la fecha de la iniciación y finalización de la licencia de cada trabajador, firmada por éstos. El Decreto 658/91 dispuso que dichos listados de licencia deben incorporarse al Libro Único de Trabajo.
FRACCIONAMIENTO DE LICENCIA, COMPUTABILIDAD DE LOS FERIADOS Y ACUMULACIÓN A LA LICENCIA DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS
Por convenio colectivo debidamente aprobado, se puede autorizar las siguientes modalidades:
a. fraccionamiento de la licencia en dos períodos continuos, el menor de los cuales no puede ser inferior a los 10 (diez) días;
b. computabilidad de los feriados, incluso Carnaval y Turismo;
c. acumulación a la licencia anual de los descansos compensatorios cuando el trabajador presta servicios en establecimientos que practican regímenes de turno.
Por otra parte, el trabajador rural se rige por las normas de carácter general, pero la licencia podrá ser fraccionada por acuerdo de partes debidamente firmados, en períodos no menores de cinco días, excluidos los domingos. (Dec. Ley 14.785 de 19/5/78).
Características del convenio de fraccionamiento
No hay ninguna formalidad para su redacción. Simplemente se pone como título Convenio de fraccionamiento de licencia y se establece que la empresa y el o los trabajadores involucrados acuerdan tomar la licencia anual fraccionada en dos períodos, el menor de los cuales no será inferior a 10 días, que se computarán los domingos y feriados (si así se hubiera acordado) y debe ser firmado por al menos la mitad más uno de los trabajadores y el representante de la empresa.
Este convenio se realiza anualmente junto al listado de licencias y se guarda en el Libro Único para ser presentado en caso de una inspección.
NACIMIENTO DEL DERECHO
Para tener derecho a la licencia, el trabajador deberá haber computado un año, 24 quincenas o 52 semanas de labor.
Si no tiene un año de labor, se ajustará al año civil, otorgándosele lo que pueda corresponderle por tiempo trabajado hasta el 31 de diciembre.
La licencia debe gozarse dentro del año inmediato siguiente al que generó el derecho.
Es un derecho irrenunciable y la ley declara "nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho o una compensación en dinero".
En los casos en que el trabajador no tiene derecho a usufructuar la totalidad de la licencia anual y que su empresa no pueda ofrecerle ocupación, por cierre del establecimiento, no está facultado ni legitimado, durante los días en que por este hecho no cumple su labor, a exigir su salario, ni a considerarse ni entenderse que se encuentra a la orden de su empleador. (Resolución del M.T.S.S. del 22/8/85).
CALCULO PARA PAGO DE LICENCIA
El jornal de licencia se calcula:
a. para el trabajador mensual 1/30 del sueldo mensual;
b. para los jornaleros: el jornal vigente;
c. para el caso de los trabajadores con remuneración variable (por ej.: destajistas) el art. 1º del Decreto-ley 14.328 de 19/12/74 establece: "En el caso de los trabajadores con remuneración variable, el jornal de vacaciones se calculará dividiendo el monto total de los salarios percibidos en el año inmediato anterior a la iniciación de la licencia, incrementados con los porcentajes de aumentos asignados al trabajador en ese lapso, por el número de jornadas trabajadas en igual período. El jornal de vacaciones así obtenido, se reajustará en el caso de que se produzcan aumentos durante el tiempo en el cual el trabajador está en uso de licencia, respecto de los días no gozados, pagándose las diferencias resultantes en el curso del mes siguiente a la terminación de la licencia."
El texto de este artículo ha sido interpretado por Resolución Ministerial del 3 de diciembre de 1985 estableciendo que el jornal de licencia para estos trabajadores será el promedio actualizado de las retribuciones percibidas en el año inmediato anterior a la fecha de inicio del período de licencia correspondiente. Para el cálculo de dicho promedio, se actualizarán los haberes percibidos con los incrementos acumulados calculados desde la fecha de su percepción hasta la fecha de inicio del período de licencia y en caso de que se produzcan aumentos durante el período de licencia, el jornal resultante se aplicará a partir de la fecha del aumento.
En caso de que sobrevenga algún aumento durante el período del goce de la licencia serán reliquidadas las diferencias que resulten por tal motivo. Cuando el trabajador reciba sueldo o salario fijo con otra remuneración variable, para fijar el jornal de licencia, se acumulará al sueldo o salario el promedio de la citada remuneración que se halla dividiendo el monto total de las sumas percibidas en el año civil inmediato anterior por el número de jornales trabajados en igual período.
A los fines de determinar el jornal de licencia y el salario vacacional, se computarán las horas extras (Ley 15.996 del 17/11/88 y Dec. 550/89 del 22/11/89) realizadas en el año civil o fracción que genera el derecho a licencia. A tales efectos se tendrá en cuenta el promedio de horas extras laboradas en dicho año civil o fracción y se aplicará la tarifa de hora extra vigente para los días trabajados, a la fecha de pago del jornal de licencia o salario vacacional.
Trabajador Rural: (Ley 13.619 art. 2). Las prestaciones por alimento y vivienda del trabajador rural, ya sea que se paguen en dinero o en especie, se computan para el cálculo del pago de la licencia anual.
OPORTUNIDAD DEL PAGO.
El pago de la licencia, debe realizarse antes de comenzar a gozarla en caso de los jornaleros. En caso de los mensuales cobran al finalizar el mes correspondiente como si hubieran trabajado.
FECHA DE COMIENZO
La licencia no puede comenzar un día de descanso semanal del trabajador.
A los efectos del período de licencia los días sábados deben de ser computados por no ser feriados (Dec. 497/78 de 23/8/78).
La licencia que se goza tiene los mismos descuentos jubilatorios del salario.
LICENCIA NO GOZADA.
En caso de ruptura de la relación del trabajo, sea por despido o por voluntad del trabajador, el patrón debe abonar al trabajador el importe de la licencia que pudiera corresponderle por el período trabajado, sin ninguna clase de descuentos.
En caso de que la licencia no sea abonada por el empleador (ej. construcción) se seguirá el procedimiento de la reglamentación respectiva.
En caso de fallecimiento del trabajador, se debe abonar a los herederos lo adeudado por el patrón por concepto de licencia no gozada, y en caso de no existir herederos se consignará el importe en la Caja de Asignaciones Familiares de su actividad. Este es el régimen general. Puede haber fórmulas más beneficiosas establecidas expresamente por laudos o convenios colectivos.
LICENCIA POR ANTIGÜEDAD
Al 5º año de trabajo se genera un día de licencia por antigüedad que se suma a la licencia ordinaria. Después se agrega un día cada cuatro años trabajados. Es decir, al 8º año el trabajador generó dos días de licencia, al 12º año 3 días de licencia por antiguedad y así sucesivamente cada cuatro años. La licencia se genera un año y se usufructúa al siguiente no existiendo tope en la cantidad de días a generarse.
Veamos un ejemplo práctico:
Supongamos un trabajador que ingresa a la empresa en mayo/93. En mayo/98 cumple 5 años de antigüedad por lo que, en el 98, genera un día más de licencia que se gozará en el año 99 y sucesivos hasta el 2001.
En mayo/01 cumple 8 años y genera el 2º día de licencia por antigüedad a gozarse al año siguiente. O sea que a partir del 2002 este trabajador tuvo 22 días de licencia correspondiendo a sus 20 días de licencia común y 2 días de antigüedad.
Y así sucesivamente cada cuatro años. No existe límite a la cantidad de días por antigüedad.
LICENCIA POR EXAMEN GINECOLÓGICO
La Ley 17.242 aprobada el 13 de junio de 2000 establece que "las mujeres trabajadoras de la actividad privada y las funcionarias públicas tendrán derecho a un día al año de licencia especial con goce de sueldo a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolau y/o radiografía mamaria, hecho que deberán acreditar en forma fehaciente".
LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE
La Ley 16.168 del 24.12.1990 establece que los trabajadores públicos o privados tendrán derecho a un día de licencia por donación de sangre si prueban fehacientemente la donación.
FALTAS NO DESCONTABLES
No se descuentan del tiempo necesario para generar derecho a la licencia los días no trabajados en la semana, quincena o mes, por:
a. Festividades o asuetos;
b. Paralización del trabajo u otra causa no imputable al trabajador siempre que éste haya quedado a la orden del establecimiento, bolsa de trabajo o patrono;
c. Huelga (la huelga tenga la duración que tenga no se descuenta del tiempo de generación del derecho a la licencia)
d. Enfermedad, debidamente comprobada, por un término no mayor de 30 días en el año (Artículo 8_ de la Ley N° 12.590); y el Art. 21 del Dec.Ley N° 14.407 de 22/7/975 que reglamenta el seguro de enfermedad, considera que mientras el trabajador se encuentra enfermo, dicho período se toma como trabajado a todos los efectos salvo en cuanto a la licencia y suma para mejor goce de la misma, que se percibirán en forma proporcional al período trabajado. No obstante nuestro país ha ratificado el Convenio Internacional N° 132, que en el Art. 5 nral. 4 determina que las ausencias por enfermedad, accidente o maternidad serán contadas como parte del período de servicios.
e. Los períodos de licencia por maternidad anteriores y posteriores al parto que resulten de la aplicación del Dec-ley N° 15.084 de 28/11/80: Toda mujer embarazada tiene derecho a licencia seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrá reiniciar el trabajo hasta seis semanas después del mismo. No obstante, Asignaciones Familiares podrá variar el período de licencia anterior manteniendo siempre las doce semanas. Si el parto sobreviene después de la presunta fecha, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto.
SEGURO DE PARO
Por Decreto-ley N° 15.180 de 20/08/81 se estableció que si el trabajador se encuentra amparado al beneficio del Seguro de Paro no genera derecho a licencia.
Por Resolución del M.T.S.S. N° 373/82 se determinó que si el trabajador se encuentra haciendo uso del seguro de paro, la prestación de beneficios deberá suspenderse de tal forma, que permita el goce efectivo de la licencia cuando, a la expiración del plazo de suspensión, el trabajador ya no estuviera en tiempo hábil de exigir su goce.
LICENCIA POST-MATERNIDAD
Durante la licencia maternal es el BPS quien abona la licencia, salario vacacional y aguinaldo. Por lo tanto cuando la trabajadora deba gozar su licencia anual posterior al período en que estuvo ausente por maternidad podrá gozar los días que le correspondan como si hubiera trabajado ininterrumpidamente, supongamos que sean 20 días pero la empresa le va a abonar 15 días ya que los 5 restantes ya se los abonaron.
LICENCIA POST-ENFERMEDAD
Durante el período de afiliación a Disse, o sea cuando el trabajador debe tomar licencia por enfermedad, genera licencia y salario vacacional como si estuviera trabajando, correspondiéndole a la empresa el pago de dichos rubros conforme lo establece el Convenio Internacional 132 ratificado por nuestro país