PRESUPUESTO NACIONAL LEY 17930
Publicada D.O. 23 dic/005 - Nº 26902
Ley Nº 17.930
PRESUPUESTO NACIONAL
APRUÉBASE PARA EL PERÌODO 2005 - 2009
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo IV "Inversiones", Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" y Tomo VI "Planes Estratégicos de Gestión 2005 - 2009 y Planes Anuales de Gestión - Indicadores, años 2005 y 2006".
Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2006, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 3º.- Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2005 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2005.
Las estructuras de cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2005 y a valores de 1º de enero de 2005. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.
Artículo 4º.- Cuando los jerarcas de los Ministerios u Organismos, la Contaduría General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y Presupuesto identificaren errores u omisiones numéricas o formales en el texto final aprobado en la presente ley de Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo y previo informe de la Contaduría General de la Nación, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en los casos de gastos de inversión, establecerá las correcciones que correspondan enviándolas a opinión de la Asamblea General, que queda habilitada por esta norma a evaluar positiva o negativamente el carácter de error u omisión del caso.
Si en un lapso de quince días no hubiera expresión contraria a las correcciones propuestas, el Poder Ejecutivo las introducirá por Decreto al Presupuesto Nacional. En caso de opinión negativa, los cambios propuestos no serán introducidos.
Si las diferencias identificadas como error u omisión consistieran en un desajuste entre las planillas de cargos y contratos de función pública y de créditos presupuestales y las establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estas últimas.
Artículo 5º.- En todos los Incisos del Presupuesto Nacional, en los casos en que haya más de una unidad ejecutora en cumplimiento de un mismo programa, dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos presupuestales por unidad ejecutora dentro de cada programa.
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
Artículo 6º.- Antes del 31 de marzo de cada año, los Incisos de la Administración Central podrán presentar al Poder Ejecutivo, proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las propuestas podrán contener supresión, transformación, fusión y creación de nuevas unidades, así como modificación de sus denominaciones.
Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora deberán adecuarse a los requerimientos de las respectivas estructuras organizativas, y a un sistema integrado ocupacional, una vez que sea definido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Los proyectos deberán contar con el dictamen favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias. Su aprobación, por parte del Poder Ejecutivo, determinará que sean incluidos en las siguientes instancias presupuestales.
Anualmente se evaluarán las estructuras existentes, y podrán proponerse ajustes siempre que se funden en el logro de objetivos y metas emergentes de un compromiso de gestión de cada unidad ejecutora, de conformidad con las pautas que determinará el Poder Ejecutivo.
Extiéndese la facultad otorgada por la presente disposición a todos los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, los que actuarán, en lo pertinente, dentro del marco establecido por esta ley.
En ningún caso la reformulación de las estructuras administrativas, de cargos y contratos o de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o su carrera administrativa.
Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central y a los órganos y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas propias de un funcionario público, con carácter permanente, en régimen de dependencia, y cuyo vínculo inicial con el Estado se hubiera desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera iniciado antes del 1º de enero de 2001.
De conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, se instalará, en cada Inciso, una Comisión Paritaria que tendrá el cometido de dictaminar respecto de las personas alcanzadas por la presente norma.
Las Comisiones Paritarias podrán aconsejar la contratación de quienes, reuniendo las características a que refiere el inciso primero del presente artículo, hubieran ingresado con posterioridad al 1º de enero de 2001, siempre que exista resolución fundada del jerarca del Inciso sobre las necesidades de recursos humanos, y que el ingreso se realice mediante los mecanismos de selección establecidos, o que se establezcan.
A efectos de proceder a las contrataciones que prevé el presente artículo, no regirá la disposición contenida en el literal L) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a trasponer al grupo 0 "Servicios Personales", los créditos presupuestales correspondientes a los grupos de gastos que resulten desafectados por las disposiciones de este artículo, a efectos de financiar las contrataciones que se autorizan, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. A los efectos de lo dispuesto en este inciso, no regirá lo establecido en el artículo 48 de la presente ley.
Sobre esta misma base, deberán actuar los órganos y organismos mencionados en el inciso 1º de este artículo.
Están comprendidos en las disposiciones de este artículo, quienes hicieron uso de la opción prevista en el artículo 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos de servicios personales, con aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2005, se encuentren vinculadas a los Incisos de la Administración Central, mediante contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o internacionales de cooperación.
La vigencia de los contratos no podrá superar el 31 de diciembre de 2006.
Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionario público, y no percibirán beneficios o complementos salariales propios de los funcionarios de la repartición en que prestan servicios.
La Contaduría General de la Nación habilitará, en el grupo 0 "Servicios Personales", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, abatiendo los utilizados anteriormente, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar asistentes, para desempeñar tareas de apoyo directo a los Ministros de Estado, por el término que éstos determinen y sin exceder el período de sus respectivos mandatos. Cada Ministro no podrá contar con más de dos asistentes, en forma simultánea.
Las contrataciones establecidas en el presente artículo no otorgarán la calidad de funcionario público a los contratados.
Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva de su cargo o contrato de función pública, de conformidad con el régimen previsto para los cargos políticos o de particular confianza.
El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a 15 BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 10.- Deróganse el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 27 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 11.- Sustitúyese el literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
"B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas vigentes.
Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de designar para ese caso a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir del 31 de diciembre de 2005, requiriendo informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los entes autónomos y servicios descentralizados podrán designar personas que no sean funcionarios públicos, sin limitación de vacantes efectivamente generadas, requiriéndose para ello el cumplimiento previo de proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, en la forma y condiciones previstas por el inciso primero del artículo 6º de la presente ley".
Artículo 12.- Los funcionarios excedentarios eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo, estarán a la orden de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo comparecer toda vez que sean citados por ésta para el desempeño de funciones transitorias en caso de necesidades extraordinarias de personal, en cualquier organismo público que así lo solicite.
En esas situaciones y por el tiempo que dure el desempeño de las tareas encomendadas, el funcionario quedará sometido a las normas disciplinarias correspondientes.
La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa justificada, configurará su renuncia tácita, extremo que será comprobado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, mediante los procedimientos que ésta determine.
Artículo 13.- Modifícase el inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración, para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores Nacionales a expresa solicitud de éstos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades del organismo de destino, no aplicándosele las correspondientes del cargo de origen. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado".
Artículo 14.- El pase en comisión de los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, estuvieran desempeñando tareas en dicho régimen y no cumplieran con el requisito de antigüedad establecido en el artículo 13 de la presente ley, con excepción de aquellos que hubieran ingresado por concurso o sorteo, caducará en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.
Artículo 15.- Los funcionarios públicos que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren prestando servicios en régimen de "pase en comisión", por un lapso superior a los tres años, en forma ininterrumpida, podrán optar por su incorporación definitiva al organismo en el que vienen desempeñando dichas funciones, cualquiera sea el régimen al amparo del cual fue dispuesto el pase en comisión o el vínculo en el cual se fundamente la prestación.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios que revistan en los escalafones J "Docente en otros organismos", G "Docentes de la Universidad de la República", H "Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, M "Servicio Exterior", K "Militar" y L "Policial". Tampoco podrán realizarse incorporaciones al amparo de esta norma en los incisos 01 "Poder Legislativo" y 02 "Presidencia de la República".
La incorporación se efectuará según las normas generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fuere pertinente, debiendo la Oficina Nacional del Servicio Civil constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el inciso primero del presente artículo.
Los funcionarios que no hicieren uso de la opción prevista en el inciso primero, en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la presente ley, cesarán automáticamente en comisión, volviendo a su dependencia de origen.
Derógase el penúltimo inciso del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 16.- Los jerarcas de los Incisos de la Administración Central podrán asignar funcionarios de sus dependencias para desempeñar tareas en régimen de "comisión de servicio" en cualquiera de sus unidades ejecutoras.
Esta asignación deberá disponerse indicando el plazo máximo de desempeño, el que no podrá exceder de tres años consecutivos.
Los funcionarios mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen, como si se tratara del desempeño de tareas en la misma.
Artículo 17.- A partir del 1º de enero de 2005, las vacantes existentes de cargos presupuestados, con excepción de las que deban ser provistas por las reglas del ascenso, así como las de funciones contratadas asimiladas al último grado y las que se generen posteriormente, serán suprimidas.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento de cada Ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se entiendan indispensables, de acuerdo con los artículos 8º y 9º del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Vencido dicho plazo, serán suprimidas las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas, así como el 50% (cincuenta por ciento) del crédito respectivo. El resto será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que establecerá la reglamentación del Poder Ejecutivo. Todo ello sin perjuicio de la deducción previa del 4% (cuatro por ciento) a que refiere el artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo, a los siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:
1) Electivos, políticos, de particular confianza, los incluidos en la nómina del artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, los miembros de la Comisión de la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC) y de la Comisión de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA), las funciones de alta especialización, los militares, policiales, docentes y del servicio exterior.
2) Aquéllos cuyos titulares ejerzan función jurisdiccional.
3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral 1) de este artículo.
4) Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F del Ministerio de Salud Pública.
5) Los del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
6) La totalidad de los destinados a atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión del Ministerio de Educación y Cultura.
7) Los de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
8) Los de Magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal.
9) Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
10) Los puestos de Inspector, escalafón D, Series Condiciones Generales de Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
11) Los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
12) Los del Tribunal de Cuentas.
13) Los técnicos y especializados del Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable".
14) Los de Oficial e Inspector de Estado Civil.
15) Los del Ministerio de Desarrollo Social.
16) Los de los entes autónomos de la enseñanza.
17) Los del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas en el caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del tribunal correspondiente.
La presente disposición no afecta lo previsto por el artículo 492 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 18.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39.- Las erogaciones resultantes de los contratos que se autorizan a celebrar por el régimen que se crea, serán financiadas con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada unidad ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional".
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y sus modificativos, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el jerarca máximo como consecuencia de una reestructura o supresión de servicios, debidamente fundadas. Dicha declaración de excedente será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que una vez efectuado los estudios respectivos, procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir".
Artículo 20.- Derógase el artículo 48 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 21.- Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas de los que fueren titulares al momento de la designación, con excepción de los docentes.
Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa cuando corresponda a su estatuto jurídico y las retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma de posesión del cargo, cualquiera sea su naturaleza, fueran financiadas con Rentas Generales o Recursos con Afectación Especial, las que serán ajustadas en la oportunidad y condiciones en que disponga el Poder Ejecutivo.
Los funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos mencionados en el inciso primero de este artículo, podrán optar por las remuneraciones establecidas para los mismos incluida dedicación exclusiva y gastos de representación, o exclusivamente, las correspondientes a aquéllos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, la que se regulará por las normas vigentes.
Deróganse los artículos 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, 21 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, 43 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 12 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Toda referencia legal realizada a las normas que se derogan, se entenderá referida al presente artículo.
Artículo 22.- La competencia atribuida a Comisiones Asesoras del Poder Ejecutivo en materia de contratación de servicios personales, será asumida por la Oficina Nacional del Servicio Civil en consulta con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, debiendo entenderse asignada a dicha oficina toda referencia normativa efectuada a las citadas Comisiones.
Los asuntos en trámite pasarán a ser conocidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, a quien le compete la elaboración de los instructivos, formularios y proyectos de contrato necesarios a fin de contar con documentación uniforme.
Todo lo relacionado con las contrataciones a que refiere el presente artículo, incluyendo objetos, montos, fuente de financiación, informes y dictámenes, deberán ser publicados en la página electrónica de la Presidencia de la República, y en la del organismo que realice la contratación, remitiéndose copia de las actuaciones a la Asamblea General, dentro del plazo de quince días a partir del otorgamiento de estos contratos.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, incluirá en una próxima instancia presupuestal un sistema ocupacional para la Administración Central. Dicho sistema deberá contener una escala salarial que incluya la definición de un escalafón de conducción, alta gerencia o alta especialización, a efectos de permitir una gestión ágil y eficiente de los recursos humanos, así como la profesionalización de los mismos y como consecuencia, una reestructura de la carrera administrativa.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos, los funcionarios tendrán derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en caso de abuelos, nietos, así como de padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros.
En todos los casos la causal determinante deberá justificarse fehacientemente".
Artículo 25.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 71 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 71.- Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo, podrá ser fraccionada y se podrá otorgar por un plazo máximo de hasta un año. Cumplido dicho plazo, no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cuatro años del vencimiento de aquél".
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29.- Con la presentación del certificado médico respectivo, los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia por paternidad de diez días hábiles".
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- Cuando ambos padres sean beneficiarios de la licencia establecida por la presente ley, la correspondiente al padre será de diez días hábiles".
Artículo 28.- Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o no, que no sea consecuencia de una licencia debidamente autorizada.
En caso de inasistencia debidamente justificada, ésta podrá ser imputada a la licencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del descuento de haberes que corresponda. Si la inasistencia es injustificada, sin perjuicio del descuento de haberes, se adoptarán las medidas disciplinarias pertinentes.
Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, con la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 29.- Los funcionarios públicos de la Administración Central que, al 31 de diciembre de 2005, tengan cincuenta y ocho años de edad o más, y que configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2008, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período máximo de cinco años, o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años de edad, en cuyo caso deja de percibir el mismo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío, efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2005, con un tope máximo de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos), ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central. El incentivo no será materia gravada por tributos de la seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de junio de 2006 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y el organismo del cual dependa el funcionario podrá resolver la aceptación de la renuncia, disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los doce meses siguientes al de la presentación de la opción, siempre que en ese período no cumpla los setenta años de edad. La aceptación de las renuncias que se presenten en el marco de este régimen, requerirá evaluación previa por parte de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán vigencia las normas generales en materia de seguridad social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del incentivo.
La totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, se suprimirá en el grupo 0 de la unidad ejecutora a la que pertenecían, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia, y se habilitará en el grupo 5 en el objeto de gasto correspondiente, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 30.- Créanse los siguientes cargos en los Incisos y unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996:
- En el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del programa 009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado": 1 cargo escalafón A "Técnico Profesional", grado 15, denominación Asesor, serie Abogado.
- En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del programa 001 "Administración Superior": 1 cargo escalafón C "Administrativo", grado 06, denominación Administrativo III, condición "Se suprime al vacar", serie Administrativo.
- En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del programa 005 "Servicios Ganaderos": 1 cargo en el escalafón B "Técnico Profesional", grado 11, denominación Técnico IV, serie Inspector Veterinario, radicación Montevideo.
- En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", del programa 011 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas": 1 cargo en el escalafón A "Técnico Profesional", grado 11, denominación Asesor IV, serie Abogado.
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas creaciones.
Suprímense los siguientes cargos:
- En el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del programa 809 "Reducción de Cometidos no Prioritarios": 1 cargo escalafón A "Técnico Profesional", grado 15, denominación Asesor, serie Abogado.
- En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del programa 005 "Servicios Ganaderos": 1 cargo en el escalafón D "Especializado", grado 06, denominación Especialista VIII, serie Inspector Veterinario, radicación Montevideo.
- En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 21 "Dirección General del Registro de Estado Civil", del programa 011 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas": 1 cargo en el escalafón C "Administrativo", grado 06, denominación "Jefe II", serie Administrativo.
Artículo 31.- Declárase por vía interpretativa del artículo 3º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que los títulos de Ingeniero Tecnológico expedidos por la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) habilitan el acceso a los cargos y contratos del escalafón A "Personal Técnico Profesional".
SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en cumplimiento del cometido de velar por la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad de las cuentas públicas, adoptará las medidas necesarias a los efectos de asegurar que el incremento anual del gasto primario corriente del Gobierno Central no supere, en términos reales, un monto que afecte los parámetros de la estabilidad y la sostenibilidad arriba referidas.
Entiéndase por gasto primario corriente el gasto total de los organismos que componen el Presupuesto Nacional excluidas las partidas de inversiones y las destinadas al pago de intereses de la deuda pública. Quedan excluidas asimismo todas las partidas de gastos correspondientes a los Incisos 25, 26 y 27 del Presupuesto Nacional.
En ocasión de la Rendición de Cuentas anual, el Poder Ejecutivo deberá presentar un informe del estado de las finanzas públicas, evaluando el cumplimiento de la presente norma. De comprobarse un incremento del gasto primario corriente superior a los parámetros a los que se refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo deberá informar las razones que motivaron el mismo y proponer las medidas correctivas necesarias a los efectos de garantizar el cumplimiento de las metas del gasto en un período máximo de doce meses.
Artículo 33.- Previo al cierre del Ejercicio deberá realizarse la programación de la ejecución presupuestal y financiera del Ejercicio siguiente.
El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto establecerán la metodología a aplicar en dicha programación, a efectos de establecer el nivel máximo de compromisos acorde con la evolución de la disponibilidad financiera.
Artículo 34.- Cuando los recursos del Presupuesto Nacional fueran inferiores a los presupuestados, el Poder Ejecutivo podrá establecer límites de ejecución en el presupuesto de gastos de funcionamiento, incluidas las transferencias, y de gastos de inversión de los Incisos contenidos en este Presupuesto Nacional, a fin de ajustar los desvíos producidos.
Estos limites de ejecución en ningún caso afectan a los salarios.
A tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas realizará su valoración con una periodicidad no superior a seis meses.
Estas limitaciones no afectarán las asignaciones determinadas en la presente ley, suspendiéndose su ejecución hasta tanto se ajusten los ingresos reales a los programados. El Poder Ejecutivo determinará, en función de las prioridades definidas en la exposición de motivos de la presente ley y de los Lineamientos Estratégicos de Gobierno, el tipo de actividad que se priorizará en caso de restricciones fiscales, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26.- Las observaciones que por incumplimiento de las normas vigentes de administración financiera, o apartamiento de los Lineamientos Estratégicos del Gobierno formulen los funcionarios de la Contaduría General de la Nación destinados al control presupuestario y financiero, cuando no sean subsanadas por el ordenador competente, serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas por la Contaduría General de la Nación.
En caso de desecharse la observación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, se comunicará en un plazo de diez días a la Contaduría General de la Nación a efectos de proseguir con el proceso del gasto. Si se mantiene la misma, el Ministerio de Economía y Finanzas informará a los ordenadores correspondientes para que reconsideren las decisiones observadas en el marco de las pautas presupuestales y financieras dispuestas por el Poder Ejecutivo.
Cuando el ordenador no aceptare la referida observación, el Ministerio de Economía y Finanzas elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien en acuerdo con dicho Ministerio, resolverá si autoriza o no, la ejecución del gasto o pago. La ejecución del gasto quedará suspendida hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva en consecuencia".
Artículo 36.- Las unidades ejecutoras de los Incisos de la Administración Central que generen economías en la ejecución de los créditos asignados para gastos de funcionamiento, incluidos suministros, en las financiaciones Rentas Generales y Recursos con Afectación Especial, podrán disponer en el Ejercicio siguiente de hasta el 100% (cien por ciento) de las mismas para reforzar sus créditos de inversión, de acuerdo con lo que determine el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
A estos efectos y antes del 31 de marzo de cada Ejercicio, el jerarca del Inciso respectivo deberá justificar ante el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que las economías se obtuvieron habiendo dado cumplimiento a las metas estratégicas establecidas en los Lineamientos Estratégicos de Gobierno para ese programa.
Artículo 37.- Deróganse los artículos 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 37 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 38.- Al cierre de cada Ejercicio, los Incisos del Presupuesto Nacional, podrán disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de los Recursos de Afectación Especial disponibles y no comprometidos al 31 de diciembre, para destinarlo al abatimiento de su deuda flotante correspondiente a Rentas Generales. La utilización de los referidos saldos será determinada por el jerarca del Inciso respectivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y seguir un criterio de cancelación basado en la antigüedad de las deudas.
Artículo 39.- Derógase el inciso final del artículo 101 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 40.- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles y bienes de uso propiedad del Estado, serán destinados hasta en un 95% (noventa y cinco por ciento) para financiar inversiones del Inciso y abatir su deuda flotante.
La opción entre las alternativas indicadas al final del párrafo anterior será definida por el jerarca del Inciso en acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y con el Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando el destino de los recursos sea el abatimiento de deuda flotante deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 38 de la presente ley.
Derógase el artículo 538 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 6% (seis por ciento) del total de los créditos de los grupos 1, 2, 5 y 7 del Presupuesto Nacional, incluidos los correspondientes a la financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento e inversión o habilitar créditos en partidas que no estén previstas.
En ningún caso se podrá reforzar retribuciones personales financiadas con Rentas Generales.
Del monto determinado anteriormente se podrá destinar el 25% (veinticinco por ciento) a reforzar créditos asignados a proyectos de inversión.
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y en lo relativo a proyectos de inversión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La utilización del crédito autorizado en el presente artículo deberá realizarse teniendo en consideración la disponibilidad de espacio fiscal emergente de la ejecución de los restantes créditos presupuestales.
Derógase el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, con la redacción dada por el artículo 51 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo otorgará prioridad al refuerzo de los créditos asignados para remuneraciones, funcionamiento e inversiones con destino al Inciso 07, programas 04 y 05 para mantener y mejorar las condiciones sanitarias de la producción animal, y para fortalecer el Fondo de Apoyo a la Citricultura, creado por la Ley Nº 16.332. A esos efectos no regirán las limitaciones establecidas en el artículo anterior en cuanto al objeto del gasto.
Artículo 43.- Podrán realizarse trasposiciones en los créditos de gastos de funcionamiento e inversión entre Incisos que tengan a su cargo el cumplimiento de cometidos con objetivos comunes mediante acuerdos entre Ministerios y Organismos que ratifique el Poder Ejecutivo, los que regirán hasta el 31 de diciembre de cada Ejercicio.
Las solicitudes se tramitarán por los Ministerios y Organismos involucrados ante el Ministerio de Economía y Finanzas, quien las someterá con su opinión a dicha ratificación del Poder Ejecutivo y acompañará los informes previos de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para créditos de inversión y de la Contaduría General de la Nación para créditos de gastos de funcionamiento.
De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión de distintos programas del mismo Inciso.
La solicitud deberá ser presentada ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del 31 de octubre del Ejercicio correspondiente, en forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada.
En ningún caso las trasposiciones podrán obstar ni hacer inviable el cumplimiento de objetivos, metas y proyectos definidos como prioritarios.
De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
Artículo 45.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 60 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los siguientes:
"En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
La incorporación de nuevos proyectos de inversión deberá ser aprobada por ley salvo en el caso de los Entes de enseñanza, la que será autorizada por el jerarca respectivo".
Artículo 46.- Derógase el artículo 57 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 47.- El sistema presupuestario deberá incluir sin excepción, todos los ingresos y gastos para cada Inciso, y como tales deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas. Los mismos deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí.
En relación a las fuentes de financiamiento cuyos ingresos y gastos no integren el resultado presupuestal, fondos de terceros, donaciones y legados, la Contaduría General de la Nación instruirá la forma de contabilizar la ejecución de los mismos y la periodicidad de las correspondientes rendiciones de cuentas.
Derógase el artículo 55 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 48.- Las trasposiciones de créditos, asignados a gastos de funcionamiento en los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada Ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos con las siguientes limitaciones:
1) Dentro de un programa y con la autorización del respectivo jerarca:
A) En el grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, como tampoco entre sí, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03.
B) En los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta el límite del crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos, funciones contratadas o de carácter personal, al sueldo anual complementario y a las cargas legales sobre servicios personales.
C) En los grupos destinados a gastos no se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas y misiones oficiales (grupo 2 "Servicios no Personales"), salvo entre sí.
D) No podrán trasponerse los siguientes grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y otros Gastos de la Deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos Figurativos".
E) El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del Crédito".
F) Los créditos destinados a los suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, solo podrán trasponerse entre sí.
G) Las asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos no podrán ser traspuestas.
2) Entre programas, con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas a solicitud fundada del jerarca del Inciso y previo informe de la Contaduría General de la Nación, rigiendo las mismas limitaciones establecidas para las trasposiciones dentro de un programa.
3) Entre financiaciones solo podrán realizarse trasposiciones desde la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras fuentes de financiamiento, con exclusión de los objetos de gastos inherentes a suministros.
Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en el presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación justificando la existencia de disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales.
Derógase el artículo 33 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
Artículo 49.- El pago de retribuciones de Ejercicios vencidos podrá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas siempre que, en el Ejercicio de su devengamiento, se constataren economías en los objetos auxiliares respectivos o en aquellos para los cuales fuera de aplicación el artículo anterior de la presente ley.
Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 50.- Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional deberán registrar, en la forma y condiciones que establezca la Contaduría General de la Nación y dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada mes, la información relativa a la utilización de los fondos recibidos.
Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 400.- Si una sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda. Si se hubiera promovido un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación.
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso, el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas que debe ordenar su pago, a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos".
Artículo 52.- Derógase el artículo 30 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el artículo 31 de la misma ley, este último en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
En consecuencia, podrán, comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Constitución de la República.
Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 401 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 401.- Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
Si un Tribunal condenara a algunos de los organismos mencionados en el inciso anterior a pagar una cantidad líquida y exigible, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.
En caso de que hubiera un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de dichos organismos deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidentes de la liquidación.
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al organismo demandado que debe ordenar su pago a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación, debiendo comunicar al respectivo Tribunal la fecha y pago efectuado.
El organismo en cuestión podrá asimismo convenir el respectivo pago dentro de los referidos cuarenta y cinco días".
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 54.- Créase en el programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001, un cargo de Director General de Servicios de Apoyo, literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, que se declara de particular confianza.
La actual unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", pasará a denominarse "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República".
Las Divisiones existentes en la unidad ejecutora 001 dependerán en forma directa de la Dirección de Servicios de Apoyo, que adicionalmente tendrá a su cargo la ejecución presupuestal de todas las reparticiones y dependencias del Inciso 02 "Presidencia de la República" que no tengan expresamente previstas unidades con ese cometido.
Artículo 55.- Las unidades ejecutoras 003 "Casa Militar", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", sin perjuicio de su dependencia directa de la Presidencia de la República, se vincularán administrativamente con ésta a través de la Secretaría de la Presidencia.
Artículo 56.- La Secretaría de Prensa y Difusión y la Oficina de Relaciones Públicas y Ceremonial, integrarán el Área de Comunicaciones y se vincularán administrativamente a través de la Prosecretaría de la Presidencia de la República.
Artículo 57.- Transfórmase el cargo de Director de Comunicación Social de la Presidencia de la República, comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en un cargo de Director del Área de Comunicación de la Presidencia de la República, el que estará comprendido en el literal C) de la misma disposición.
Artículo 58.- Créase, dependiendo directamente de la Presidencia de la República, la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas".
Tendrá como cometido el asesoramiento al Presidente de la República en las áreas que éste determine y el seguimiento de las determinaciones políticas del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo establezca.
Artículo 59.- Créase en el programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", un cargo de Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado, el que se declara de particular confianza, y queda comprendido en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El mismo dependerá en forma directa del Presidente de la República y tendrá por cometido la coordinación de los servicios estatales con injerencia en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades políticas que le correspondan a los jerarcas de los Incisos en cuyo ámbito actúan.
Artículo 60.- Créase el "Servicio de Seguridad Presidencial" que dependerá directamente de la Prosecretaría de la Presidencia.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a iniciativa de la Presidencia de la República, a transferir a la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", los créditos presupuestales asignados a la unidad ejecutora 003 "Casa Militar" de los Servicios mencionados.
Artículo 61.- El personal policial asignado al Servicio de Seguridad Presidencial mantendrá su estado, así como los derechos funcionales correspondientes a su condición, y al escalafón y grado al que pertenezcan, sin perjuicio del ascenso al que tuvieren derecho, previo cumplimiento de los requisitos objetivos del caso.
Artículo 62.- La Presidencia de la República asignará al personal del Servicio de Seguridad Presidencial, en base a pautas objetivas y a las responsabilidades a reglamentar, una compensación especial mensual por las tareas a desempeñar. Dicha compensación se otorgará por diferencia, hasta cubrir un nivel máximo de retribución por todo concepto, excepto antigüedad, beneficios sociales y el eventual otorgamiento de la compensación por asistencia directa a que refiere el artículo siguiente, si correspondiere.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 63.- El personal integrante del Servicio de Seguridad Presidencial directamente afectado a la custodia del Presidente, tanto el que tenga la calidad de funcionario público como el contratado en el régimen establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, tendrá igualmente derecho a la percepción de la compensación establecida en el inciso segundo del artículo 80 de la citada ley.
Quienes sean alcanzados por esta disposición no se entenderán comprendidos dentro de la limitación fijada por el inciso tercero del mismo artículo.
Artículo 64.- Deróganse los artículos 105 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, 25 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, 110 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 51 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 78 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 81 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 83.- Asígnase al programa 001, 'Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno', unidad ejecutora 001 'Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República' del Inciso 02 'Presidencia de la República' una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones que demande la contratación de personas que, en calidad de adscriptos, colaboren directamente con el Presidente de la República, el Secretario de la Presidencia de la República y el Prosecretario de la Presidencia de la República, por el término que éstos determinen y no más allá de sus respectivos mandatos.
Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo o contrato de función pública de su oficina de origen, de acuerdo al régimen general previsto para la reserva de cargos políticos o de particular confianza.
La Contaduría General de la Nación habilitará por trasposición la partida presupuestal correspondiente en el grupo 0 del gasto".
Artículo 66.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 57.- Asígnase a la unidad ejecutora 001 'Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República' del programa 001 'Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno' del Inciso 02 'Presidencia de la República', una partida anual de $ 3.197.000 (tres millones ciento noventa y siete mil pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, para atender gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Drogas.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto".
Artículo 67.- Agrégase al artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo expresado, el Juez o el Tribunal en su caso, podrá disponer el decomiso aun durante la sustanciación del proceso y antes del dictado de la sentencia de condena, cuando los bienes, productos o instrumentos de que se trate fuesen, por su naturaleza, perecederos o susceptibles de deterioro que los torne inutilizables. Si en definitiva, el propietario de los mismos fuese eximido de responsabilidad en la causa, o cuando sean de aplicación los artículos 64 y 65 de esta ley, el interesado podrá solicitar la reparación por parte del Estado por los daños y perjuicios resultantes del decomiso.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en cualquier etapa del proceso en la que el indagado o el imputado no fuera habido, se librará la orden de prisión respectiva, y transcurrido seis meses sin que haya variado la situación, caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, productos o instrumentos que se hubieren cautelarmente incautado, operando la confiscación de pleno derecho procediéndose conforme al artículo 67 de la citada norma".
Artículo 68.- Sustitúyese el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez de la causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá la titularidad y disponibilidad de los mismos. Dicho organismo determinará el destino, pudiendo optar según las características de los bienes, productos o instrumentos por lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto:
A) Retenerlos para uso oficial en los programas y proyectos a cargo de la misma.
B) Transferir los mismos o el producido de su enajenación, a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas.
C) Transferir esos bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción social de los afectados por el consumo.
La Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como de inversión".
Artículo 69.- El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros determinará la política de transformación del Estado con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 70.- Deróganse los artículos 704, 705 y literal D) del artículo 706 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sustitúyese el artículo 703 de la misma ley, por el siguiente:
"ARTÍCULO 703.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, que actuarán coordinadamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, a desarrollar el programa de transformación del Estado, así como a verificar el cumplimiento de las metas fijadas al respecto".
Artículo 71.- Todas las atribuciones y referencias realizadas al Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado por normas legales o reglamentarias anteriores a la vigencia de la presente ley, se entenderán realizadas a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento para el Sector Público", y a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
Sin perjuicio, en los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente ley referidos en los literales A), B) y C) del artículo 706 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, pendientes a la fecha de vigencia de la norma, entenderán coordinadamente la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil, de acuerdo a sus respectivas competencias.
Artículo 72.- Créase la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Su objetivo será procurar la mejora de los servicios del ciudadano, utilizando las posibilidades que brindan las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los cometidos asignados por el Decreto 225/000, de 8 de agosto de 2000, así como sus complementarios y modificativos, serán reasignados a esta Agencia.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales actuará en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Asimismo tendrá un Consejo Asesor Honorario, compuesto por siete miembros nombrados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los Jerarcas del sector Informática de los organismos estatales.
La estructura operativa permanente de esta Agencia será provista por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que le asignará para el cumplimiento de sus objetivos los recursos necesarios de los previstos en el artículo 456 de la presente ley.
También podrá disponer para su funcionamiento, de otras partidas que se le asignen o de cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de sus competencias.
Artículo 73.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar hasta veintiún funcionarios con cargo al crédito asignado al Programa de Apoyo al Sector Productivo previsto en el planillado anexo a la presente ley, a fin de atender su administración y supervisión.
Dicha contratación recaerá en primer término en quienes eran titulares de funciones contratadas de carácter permanente en los proyectos 720 "Cuenca Arrocera", 721 "Cuenca Lechera" y 780 "Cuenca Lechera II".
Artículo 74.- Habilítase en la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", en el objeto del gasto 057, una partida anual de $ 627.000 (seiscientos veintisiete mil pesos uruguayos) a los efectos de atender las contrataciones de becarios o pasantes en la mencionada unidad ejecutora.
Artículo 75.- Modifícase el artículo 200 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 200.- Se entenderá que las disposiciones que acuerden franquicias de porte, solo comprenden los envíos y documentos de hasta doscientos gramos, no siendo aplicables a impresos, revistas, folletos y otros objetos que deberán pagar el franqueo corriente".
Artículo 76.- Deróganse los literales A), B), C), E), F), G), I) y K), del artículo 197 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 370 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 77.- La política postal procurará asegurar la continuidad, la regularidad y la universalidad de los servicios postales, así como el acceso de los habitantes a dichos servicios en condiciones de igualdad, de inviolabilidad y de secreto de la correspondencia. El Servicio Postal Universal, se define como aquel servicio que el Estado asegurará a sus habitantes en todo el territorio nacional en forma permanente y en condiciones de calidad y precios razonables. El Servicio Postal Universal, estará a cargo de la Administración Nacional de Correos y comprende la admisión, el procesamiento, el transporte y la distribución de envíos o productos postales sin valor agregado de hasta dos kilogramos de peso. El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá modificar la delimitación del Servicio Postal Universal, en función de las necesidades de los habitantes, por consideraciones de política postal, por la evolución tecnológica o por la demanda de servicios en el mercado.
Artículo 78.- Créase la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal que pagarán quienes realicen envíos postales, excluidas las personas físicas y las dependencias públicas. Todos los operadores postales, incluida la Administración Nacional de Correos, oficiarán como agentes de retención de esta tasa.
El monto máximo a aplicar por envío, excluidos los correspondientes al Servicio Postal Universal, será de $ 2,50 (dos pesos uruguayos con cincuenta centésimos) y se reajustará de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, establecerá el monto a tributar con vigencia al 1º de enero de cada año, y reglamentará su forma de pe