ARANCEL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL URUGUAY
ARANCEL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL URUGUAY
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE ORIENTACION
Artículo 1º. (Concepto).- El presente Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay se aplicará para la regulación de los honorarios generados por el patrimonio letrado en la actividad judicial administrativa o privada.
Artículo 2º. (Alcance Temporal).- Para la regulación de los honorarios se aplicará el Arancel, o su actualización, vigente a la fecha de la presentación de la demanda regulatoria, si se reclaman los honorarios judicialmente, o del cese de la relación profesional o de la estimación convencional, si los honorarios se percibieran sin intervención judicial.
Artículo 3º. (Deber de aplicación).- Los abogados tienen la obligación de ajustar el cobro de sus honorarios a lo preceptuado en este Arancel. Sin embargo, por razones de delicadeza o cuando la situación del cliente así lo aconseje, a juicio del abogado, podrán ser rebajados y aún renunciados.
CAPÍTULO II
PRESUNCIÓN
Artículo 4°.- Presúmese onerosa toda relación de patrimonio jurídico, asesoramiento letrado o representación judicial.
CAPÍTULO III
ELEMENTOS PARA LA REGULACION
Artículo 5º.- A Los efectos de la regulación convencional o judicial de los honorarios de los abogados, deberá tenerse presente:
a) La cuantía o monto del asunto, con sus reajustes, intereses, y demás prestaciones que se reclaman;
b) la importancia jurídica del mismo;
c) la eficiencia de los servicios profesionales apreciada en función del beneficio económico y moral que obtuviere el patrocinado con tal intervención;
d) la naturaleza de los servicios, la complejidad del asunto y el trabajo realizado;
e) la duración de la asistencia profesional recibida;
f) el nivel de vida o la situación económica del cliente y,
g) la representación de que ha sido investido el abogado;
f) el tiempo insumido en el asunto en actividad judicial o extrajudicial y la intensidad de la labor desarrollada.
En los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, a la cuantía o monto del asunto determinada de conformidad a este Arancel, deben aplicarse las tasas de los arts. 8 y siguientes, con lo cual se determina el Monto Básico del honorario. El mencionado Monto Básico podrá aumentarse según los demás elementos contenidos en esta norma, para obtener el valor del honorario. En los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el Monto Básico del honorario es el mínimo que debe cobrar el letrado, siempre que el trámite del asunto objeto de la regulación, haya sido el normal y corriente para esta clase de asuntos.
En los asuntos no susceptibles de aparición pecuniaria y en los demás previstos por este Arancel, el monto que resulte de la aplicación del mismo es el mínimo que debe cobrar el letrado, siempre que la labor desempeñada y objeto de la regulación haya sido normal y corriente para el tipo de actuación cumplida por el profesional. (*)
(*) Ver artículos 21, 28 literal c), 29 y 36 de este Arancel
TITULO II
DETERMINACION DE LA CUANTIA O MONTO DEL ASUNTO Y ESTIMACION DE HONORARIOS.
CAPÍTULO I
Artículo 6º.- Para determinar la cuantía del asunto sólo se tendrán en cuenta los valores venales o de mercado de los bienes comprendidos en los objetos litigado, cualquiera sea la clase de esos bienes, salvo las excepciones expresamente establecidas en este Arancel a texto expreso.
Dichos bienes deberán avaluarse de conformidad con los valores vigentes al momento de la presentación de la demanda regulatoria, si se reclamaran los honorarios judicialmente, o del cese de la relación profesional o de la estimación convencional, si los honorarios se percibieran sin intervención judicial.
En todos los casos desde el momento tomado en cuenta para la regulación de los honorarios y hasta el del efectivo pago, éstos se reajustarán de conformidad al Indice General de los Precios del Consumo siguiéndose el procedimiento dictado por el Decreto Ley No. 14.500 de 8 de marzo de 1976.
En los casos de regulación judicial de honorarios, corresponderá el interés legal a partir de la presentación de la demanda regulatoria.
Sin excepción, al monto que resulte de la aplicación de este Arancel se le incrementará el Impuesto al Valor Agregado que comprenderá en forma indivisible el monto que debe percibirse.
A opción exclusiva del letrado, tratándose de bienes inmuebles, éstos se podrán avaluar de acuerdo al valor venal o de mercado referido en el inciso primero de este artículo, o mediante el valor catastral del bien vigente al momento de la demanda regulatoria, cese de la relación profesional o estimación convencional, en sus respectivos casos, multiplicando dicho valor catastral por el factor 3 (tres).
Artículo 7º.- Los porcentajes establecidos en este Arancel se aplicarán sobre las cantidades o bienes objeto de la demanda(incluida la actualización monetaria y los intereses reclamados).
Si hubiera demanda aceptada parcialmente, se tomará para hacer liquidaciones respectivas, como ganancioso y como perdidoso, los montos o bienes, que al letrado que regula, se le hubiera aceptado por la sentencia (como ganancioso) y los montos o bienes, que al letrado que regula, se le hubieran rechazado por la sentencia (como perdidoso).
CAPÍTULO II
ESCALA BÁSICA PARA LA DERMINACION DE HONORARIOS
Artículo 8º.- (Asuntos susceptibles de estimación pecuniaria).-
En los Asuntos susceptibles de estimación pecuniaria, la escala Básica para la reglamentación de honorarios, será la siguiente:
MONTO DEL ASUNTO TASA
Hasta 80 UR 25%
Más de 80 UR a 800 UR 20 UR más 20% s/exc. de 80 UR Más de 800 UR a 1.600 UR 164 UR más 15% s/exc. de 800 UR
Más de 1.600UR a 4.200 UR 284 UR más 12% s/exc. de 1.600 UR
Más de 4.200 UR a 8.200 UR 596 UR más 10% s/exc. de 4.200 UR
Excedente de 8.200 UR 10% sobre el total con un mínimo d de 996 UR.
A opción del letrado, podrán regularse los honorarios de conformidad a la moneda en que se tramitó el proceso que los genera. (*)
(*) Ver: artículos: 25, 30 literal d) y 41 de este Arancel.
Artículo 9º.- (Aplicación de la Escala Básica). -
a) En los procesos ordinarios se aplicará a la primera instancia la Escala Básica aumentando el resultado de esa aplicación en un 30%(treinta por ciento.). Lo mismo se hará en los procesos arbitrales, en los procesos por infracciones aduaneras (Artículo 545 literal b) del CGP) y en los procesos de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Artículo 545 literal c) del CGP).
En los procesos extraordinarios se aplicará a la primera instancia la Escala Básica.
b) En los procesos monitorios (excepto en referido en el Artículo 13 literal g) y en los procesos de ejecución (a excepción de la vía de apremio), cuando no haya oposición se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.
Si haya excepciones, se aplicará la Escala Básica a la primera instancia.
C) Los procesos cautelares, los procesos preliminares (con excepción de los
procesos previos, que se regularán de acuerdo a su naturaleza) e intimaciones,
devengarán el 25% (veinticinco por ciento) de la Escala Básica que podrá ser
aumentada hasta el 50% (cincuenta por ciento) según la incidencia de dichas medidas
en el resultado del asunto.
D) Los procesos incidentales devengarán un honorario de un tercio de la mitad del monto resultante del honorario del proceso principal si lo hubiera. Si el proceso principal fuera un voluntario, el honorario será de un tercio a la mitad de la Escala Básica.
En el proceso de rendición de cuentas (artículos 332 y 333 del CGP), por la parte en que el proceso no es ordinario, será un 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica
e) La segunda instancia de cualquier proceso aumentará el honorario en un 50%
(cincuenta por ciento) de lo que corresponde por la primera instancia. Otro tanto ocurrirá mediare casación.
f) Los procesos de liquidación de sentencia que condena a pagar cantidad ilíquida generarán en la primera instancia un 75% (setenta y cinco por ciento) de la Escala Básica.
La vía de apremio sin excepciones, generará un 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica. Si se oponen excepciones, para la primera instancia, se aplicará la Escala Básica.
La ejecución de sentencia que condena a dar, hacer o no hacer generará el siguiente honorario:
1. Por la solicitud del mandamiento de desapoderamiento y el tramite de
cumplimiento de dicho mandamiento, así como por la intimación de
cumplimiento en las obligaciones de hacer o no hacer, el honorario será del
25% (veinte por ciento) al 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica
según la complejidad de la medida y su eficiencia.
2 por solicitud de cumplimiento subrogado (Artículo 398.2 CGP) y la tramitación de dicha solicitud, al honorario se le agregará un 50% ( cincuenta por ciento) de la Escala Básica.
3. para el caso de recurrir a la liquidación del Artículo 378 CGP se aplicará el 75% (setenta y cinco por ciento) de la Escala Básica en la 1ª. Instancia.
g) en los procesos concursales, de quiebra, de liquidación de sociedades, de
concordato, de moratorias y similares, se aplicará el literal a) de este artículo.
h) Los procesos voluntarios generarán un honorario del 30% (treinta por ciento) de la Escala Básica.
El proceso sucesorio generará un honorario de un 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica, siempre que los bienes, se determinen mediante relación. Si los bienes se determinan por inventario judicial el honorario será él 75% (setenta y cinco por ciento) de la Escala Basica.
Los honorarios correspondientes al proceso particionario devengados luego del inventario judicial, se fijan en el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica. Por la redacción de la partición judicial o el proyecto de partición, se fija como honorario el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.
Los procesos cautelares de los procesos voluntarios generarán un honorario de un 25% (veinticinco por ciento) a un 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.
El proceso sucesorio testamentario con apertura del testamento cerrado generará un aumento de honorarios del 20% (veinte por ciento) de la Escala Básica.
A los incidentes, procesos extraordinarios y procesos ordinarios generados en procesos voluntarios, se le aplicará las disposiciones arancelarias correspondientes.
Por la denuncia de herencia yacente y demás trámites correspondientes al denunciante, el honorario será la Escala Básica.
i) en el proceso de inconstitucionalidad de la ley, el honorario será fijado por la Escala Básica.
j ) en el recurso de amparo el honorario se regulará de conformidad a la Escala Básica.
k) cuando la tarea profesional se viera acrecida a causa de la complejidad de las cuestiones de hecho -o dificultades de orden técnico, probanzas diligenciadas o trámites cumplidos fuera del radio o sede del juzgado de la causa- u otras circunstancias análogas o similares, y en los asuntos tramitados ante juzgado de paz ubicados fuera de la capital de los departamentos, las cantidades resultantes de aplicar la Escala Básica se aumentarán hasta en un 50% (cincuenta por ciento) (*)
(*) Ver: artículo 13 literal f) de este Arancel.
Artículo 10º .- (intervención como apoderado). El honorario determinado de acuerdo a las normas de este Arancel se aumentará en todos casos en que el letrado intervenga con representación judicial (incluso en los casos de representación de acuerdo al Decreto Ley No. 15.284, Artículo 44 del CGP y Decreto Ley No. 14.188 Artículo 9º) en un 30% (treinta por ciento), por la etapa o etapas del proceso en que se actuó como representante
Artículo 11º.- ( Honorario mínimo).
A) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12, las sumas resultantes de la aplicación de las normas de este Arancel, así como las referentes a cualquier otro tipo de determinación del monto de honorario, no podrán ser inferiores a 15 (quince) Unidades Reajustables al valor vigente al momento de la demanda regulatoria, al momento, del cese de la relación profesional o de la estimación convencional en su caso, salvo disposición expresa contenida en este Arancel.
B) Sin perjuicio de las sumas que resulten de la aplicación de las disposiciones de este Arancel, que no podrán ser reducidas en virtud de lo establecido por este literal, cualquier que sea la tarea que se requiera del abogado, la retribución mínima por hora de sus servicios, se fija en 4 (cuatro) Unidades Reajustables. Esta retribución horaria no comprende gastos de gestión para el asunto y costos de colaboradores que se utilicen. (*)
(*) Ver artículos: 13 literales K) , l) y o), 17, 20, 24literal b), 28 literales a) y b), 29 y 30 literales a) y d) de este Arancel.
Artículo 12º.- (Honorario máximo). - En los casos en que el beneficio obtenido por el patrocinado sea exclusivamente patrimonial, el monto del honorario resultante de la aplicación de los distintos elementos de regulación, no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento) de dicho beneficio.
CAPÍTULO III
SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 13º. -
a) cuando el beneficio del cliente se perciba en forma periódica o se accione contra quien los percibe en esa forma (rentas, pensiones, sueldos, etc.) el monto del asunto estará representado por el importe resultante de la multiplicación de la cantidad mensual pedida por el factor 24 (veinticuatro).
b) en los procesos de desalojo, rescisión de contrato y otros relativos tanto a arrendamientos urbanos, como a arrendamientos y otros contratos respecto a bienes rurales (a excepción de lo previsto en el litoral ñ) de este artículo), la cuantía del asunto estará determinada por la mitad del valor venal del inmueble objeto del proceso . Los mismos criterios serán de aplicación en lo que pueda corresponder a los comodatos.
c) en los procesos extraordinarios de alimentos cuando se discuta el derecho a percibirlos, el honorario que resulte por la aplicación de este Arancel (en especial literal a) de este artículo), se aumentará hasta un 50% (cincuenta por ciento).
d) en caso de reducción o aumento de pensión, el cálculo del honorario se hará teniendo como cuantía del asunto la diferencia entre la pensión vigente y la que se pida, por el factor establecido en el precedente literal a) debiéndose aplicar, como en todos los casos, los artículos 14 y 15 de este Arancel.
e) en los procesos de prescripción adquisitiva se aplicará este Arancel sobre la totalidad del área cuya prescripción se solicita, incrementando el honorario hasta un 30% (treinta por ciento) del correspondiente al valor del área titulada .
f) en los procesos de expropiación y de toma urgente de posesión se aplicará
establecido en el Artículo 9.
Por el trámite administrativo previo al proceso expropiatorio, el honorario será el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.
g) en los procesos de escrituración judicial (Artículo 367 del CGP, sin excepciones y en los procesos para la obtención de segundas copias (Artículo 545 literal e) del CGP) sin oposición, se aplicará el 30% (treinta por ciento) de la Escala Básica.
h) en las denuncias de herencias y yacentes y trámites respectivos del denunciante, el honorario se calculará sobre el monto que corresponda al denunciante en la herencia yacentes.
i) en los procesos de disolución y liquidación de sociedad conyugal, se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.
Si la sociedad careciera de bienes, se aplicará lo dispuesto en el litoral k) de este artículo.
El proceso particionario respectivo generará un honorario del 75% (setenta y cinco por ciento) de la Escala Básica. Por la redacción de la partición judicial o el proyecto de partición, se fija como honorario el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.
Las medidas cautelares decretadas con motivo del proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal aumentarán el honorario del 25%(veinticinco por ciento) al 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica, según la incidencia de dichas medidas en el resultado de asunto.
En caso de observaciones al inventario aún cuando se tramite por la vía incidental, se regularán por lo previsto para el proceso ordinario
j) en los procesos en que se solicita nombramiento de tutor y en los que se solicita declaración de incapacidad, la cuantía del asunto estará determinada por el valor de los bienes de pertenencia del menor o incapaz. En estos casos se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de Escala Básica, salvo que exista contienda, circunstancia que determinará la aplicación de la Escala Básica integra.
k) en los procesos de divorcio por mutuo consentimiento y por sola voluntad de la mujer (Artículo 545 literal d) del CGP), el honorario mínimo será el equivalente a una vez el importe del ingreso mensual del respectivo cliente, no pudiendo en ningún caso, ser inferior al previsto en el Artículo 11 del presente Arancel. Los incidentes que se plantearen en el curso de estos procedimientos, devengarán por separado, el honorario correspondiente.
I) en los procesos de divorcio por casual, el honorario mínimo de primera instancia será de dos a seis veces el importe del ingreso mensual del respectivo cliente.
En ningún caso será inferior al monto correspondiente al honorario mínimo fijado por el Artículo 11 de este Arancel.
II) en los casos en que se solicita la resolución de un contrato, la cuantía del asunto estará determinada por el mayor de estos dos montos: I) el valor de los bienes objeto del contrato, o II) el precio fijado en el contrato, en ambos casos, con más los daños y perjuicios o penas que se reclamen y demás y peticiones. Igual criterio se seguirá en los casos de nulidad de contrato.
m) en las sucesiones, disoluciones y liquidaciones de sociedades (incluida la conyugal), tutelas y curatelas, la cuantía del asunto estará determinada por los bienes que integren los respectivos patrimonios.
En caso de suspensiones se incluirán los bienes que por concepto ganancial pudieren corresponder al cónyuge supérstite.
Cuando exista tramitación conjunta, el honorario de cada profesional se calculará sobre los derechos que en la sucesión correspondan a sus respectivos patrocinados.
n) en los procesos concursales, quiebras, liquidaciones de sociedades anónimas, concordatos y moratorias, la cuantía del asunto será determinada por la mitad del monto total del Activo o pasivo, estándose en todo caso, a aquel que resulte mayor. En caso de complejidad en la tramitación se tomará el monto integro.
ñ) en los procedimientos de revisión de precios de arrendamientos de inmuebles destinados a explotación agropecuaria, la cuantía del asunto será el importe de la diferencia de renta pedida, calculada durante el lapso previsto en el litoral a) de este artículo.
o) en proceso de rebaja o aumento de alquiler de inmuebles arrendados con destino
urbano, el honorario será de una a tres veces el importe de la diferencia mensual pedida en el precio del arrendamiento, no pudiendo ser inferior al honorario mínimo determinado por Artículo 11 del presente Arancel. (*)
(*) Ver: artículo 29 de este Arancel.
Artículo 14º. - (Honorario del abogado del perdidoso y del allanamiento parcial). El honorario del abogado de la parte perdidosa en forma total en el proceso contencioso o cuya gestión fuera desestimada en el voluntario, podrá ser reducido entre 25% (veinticinco por ciento) a un 50% (cincuenta por ciento) según la actuación cumplida.
Cuando el demandado, al contestar la demanda acepte parte de lo reclamado por el actor, los honorarios del abogado del actor se avaluarán por la parte en que se allanó parcialmente el demandado, como abogado ganancioso, y, por el resto, se aplicarán las reglas generales dependiendo de la sentencia para considerarlo como ganancioso o perdidoso.
Los honorarios del abogado del demandado, en este caso, por la parte del allanamiento parcial, será considerados como perdidoso, aplicándose, respecto de esa parte, las normas del inciso precedente. (*)
(*) Ver: artículos 15 y 30 literal a) y b) de este Arancel
Artículo 15º .- (Honorarios en caso de proceso ganado totalmente y de demanda aceptada parcialmente).-
El honorario del abogado de la parte gananciosa en forma total en el proceso contencioso o cuya gestión fuera aceptada en el proceso voluntario, tendrá derecho como mínimo a la totalidad de lo que fija este Arancel.
Cuando la demanda sea en parte aceptada y en parte rechazada, se efectuarán dos liquidaciones parciales de honorarios. Una, aplicado el Artículo 14, como abogado perdidoso, sobre la parte rechazada, y, otra aplicando el inciso precedente, como abogado ganancioso, sobre la parte aceptada. (*)
(*) Ver artículo 30 literal a) y b) de este Arancel.
Artículo 16º .- (Desempeño de funciones anexas).- Cuando el abogado, desempeñe tareas de albacea, tutor, curador, administrador, interventor, liquidador, etc., sus honorarios se regularán de acuerdo con lo establecido en el presente Arancel con independencia de los que, por separado, puedan corresponderle por el cargo que desempeña .
Artículo 17º.- (Defensores de Oficio).- Los honorarios de los defensores de oficio que no sean funcionarios del Poder Judicial, se regularán en la misma forma que la que corresponde a los demás letrados, por sus honorarios podrán reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento) si la sencillez de sus servicios, se considerase hacer mérito para ello, no pudiendo ser inferior al mínimo establecido por el Artículo 11 de este Arancel.
Artículo 18º. - (Labor parcial).- Cuando la labor no corresponda la totalidad de los procedimientos de la primera instancia, los honorarios serán fijados, teniendo en cuenta que la demanda corresponderá un 50% (cincuenta por ciento) del honorario que corresponde al total de la primera instancia, a la concurrencia a la audiencia preliminar corresponde un 25% (veinticinco por ciento) del honorario mencionado, y, a las actuaciones posteriores corresponde un 25% (veinticinco por ciento) de dicho honorario (*)
(*) Ver: artículo 19 de este Arancel .
CAPÍTULO IV
TRANSACCION, DESESTIMIENTO (Artículo 340.2 CGP),
INASISTENCIA DEL DEMANDADO (Artículo 340.3 CGP)
Artículo 19º.-
I) Transacción:
A) El principio que rige la fijación de los honorarios de la transacción es que ésta es lo mismo que una sentencia.
Por tanto, se tomará en cuenta lo que cada parte pierde, paga o renuncia, como
perdido, y, lo que cada parte recibe, cobra o retiene en su patrimonio, como ganado. A lo perdido, y, ganado se le aplicarán las normas de este Arancel especialmente en lo que a abogado perdidoso y ganancioso corresponde, efectuándose, para cada letrado, dos liquidaciones, una como ganancioso y otra como perdidoso.
B) A la transacción totalmente extrajudicial, sea, que nunca llegó a plantarse el litigio frente al Poder Judicial, se le aplicará lo dispuesto en el literal A) precedente.
C) De ninguna manera podrá considerarse que la transacción celebrada (cualquiera sea el momento) significa trabajo parcial de acuerdo al Artículo 18 precedente, el cual no se aplicará al caso de transacción.
II) Desistimiento (Artículo 340.2 CGP).
En el caso previsto en el Artículo 340.2 del CGP los honorarios del abogado del demandado que hubiera concurrido a la audiencia prevista en la norma legal citada, serán los previstos como ganancioso en este Arancel, sin poderse hacer quita alguna en atención a la terminación del proceso anticipada. (*)
(*) Debería decir: ?...en atención a la terminación anticipada del proceso?;.
En el caso Artículo 340.2 del CGP, si el actor injustificadamente no hubiera concurrido a la audiencia, habiéndolo hecho el abogado patrocinante del omiso, a los efectos de la fijación de los honorarios, deberá considerarse a dicho letrado como ganancioso por todo lo pedido por el patrocinado.
III) Inasistencia del demandado (Artículo 340.3 CGP).-
En el caso previsto en el Artículo 340.3 del CGP los honorarios del abogado del actor, serán los previstos para la primera instancia como ganancioso en este Arancel, sin poderse hacer quita alguna en atención a la terminación de la primera instancia del proceso en forma anticipada. (*)
(*) Ver: artículo 29 de este Arancel .
CAPÍTULO V
ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DE ESTIMACION PECUNIARIA
Artículo 20.- (Actuaciones relativas al estado civil, sin contenido económico).-
En las Emancipaciones y habilitaciones de edad, en las rectificaciones de partidas, inscripciones tardías y demás actuaciones relacionadas con el estado civil, de carácter no contencioso y sin contenido económico, el honorario mínimo será el equivalente al del Artículo 11 de este Arancel. Si se cumplieran varias gestiones análogas en un mismo procedimiento, el honorario se incrementará en un 20% (veinte por ciento) por cada una de ellas.
Artículo 21.- (Actuaciones cumplidas en otros asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria).-
En los asuntos de cualquier naturaleza que fuera (civiles, comerciales, administrativos, penales, de menores, etc.) contencioso o no, no susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario se fijará teniendo en cuenta los demás factores previstos en el Artículo 5º de este Arancel, tratando de que guarden relación con los casos análogos establecidos expresamente en el mismo. (*)
(*) Ver: artículos 22 y 29 de este Arancel.
CAPÍTULO VI
ACTUACIONES EN MATERIA PENAL Y HABEAS CORPUS
Artículo 22.- (Actuaciones en materia penal).-
Toda la actuación en materia penal se ajustará a las normas contenidas en el artículo precedente, teniéndose especialmente en cuenta la situación económica del cliente, sus ingresos mensuales y los del núcleo familiar que integra.
Los honorarios relativos a medidas de orden civil solicitadas dentro del proceso penal, se regularán por separado de acuerdo a las normas establecidas para la materia respectiva.
Artículo 23.- (Habeas corpus).-
La presentación y trámite del recurso de habeas corpus se considera carga profesional y no devengará honorarios, excepto que mediare oposición de la autoridad aprehensora.
CAPÍTULO VII
EXHORTOS DEL EXTRANJERO
Artículo 24.- (Diligenciamiento de exhorto del extranjero).-
Los honorarios devengados por el diligenciamiento de exhortos de autoridades extranjeras, se fijarán de acuerdo a las siguientes reglas:
a) en los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, se fijarán en un porcentaje del 15% (quince por ciento) al 20% (veinte por ciento) de los que rigen para la Escala básica, no pudiendo ser inferior al honorario mínimo.
b) en caso contrario, no será nunca inferior al honorario mínimo determinado por el Artículo 11 de este Arancel.
El reconocimiento de sentencias extranjeras se regulará siguiendo la preceptiva aplicable para los procesos incidentales.
CAPÍTULO VIII
Artículo 25.- El honorario correspondiente a la redacción del estatuto de sociedades anónimas, incluso la tramitación de la personería jurídica, matrícula de comerciantes de sociedades no anónimas e inscripción en el Registro Público de Comercio, se fijará en la forma siguiente:
Capital social Tasa
Hasta 2,100 UR 25% del capital
Más de 21.00 UR a 63.00UR 52 UR más 1,5% s/exc. de 2.100 UR
Más de 6.300 UR 12.600 UR 116 UR más 1% s/exc. de 6.300 UR
De 12.600 UR en adelante 180 UR más 0.75 s/exc. de 12.600 UR
En los casos de reformas de estatuto se aplicará la misma escala, rebajada
prudencialmente de acuerdo a la complejidad de la reforma. Si ésta considera únicamente en el aumento del capital, el honorario será 50% (cincuenta por ciento) de la escala normal, que se aplicará el aumento máximo del capital autorizado, deduciéndose el capital antes existente.
En todos los casos el honorario no será inferior al monto de 15% (quince) Unidades Reajustables.
La escala establecida en este artículo variará igual que en Artículo 8º de este Arancel.
CAPÍTULO IX
MODIFICACIONES DE PAGO
Artículo 26.- (Formas de pago).- El honorario podrá ser percibido a medida que se devengue y en una estimación del trámite normal y corriente del proceso, sin perjuicio del ajuste final conforme a las normas de este Arancel.
En los juicios ordinarios se aplicará este principio, en la siguiente forma:
50% (cincuenta por ciento) al presentarse la demanda o contestación
25% (veinticinco por ciento) al celebrarse la audiencia preliminar
25% (veinticinco por ciento) al dictarse la sentencia de primer grado
En segunda instancia y casación :
50% (cincuenta por ciento) al interponerse recursos o contestarlos
50% (cincuenta por ciento) restante una vez dictado el fallo respectivo.
En los casos en que estas previsiones no resulten adecuadas a la situación planteada, se efectuará el correspondiente ajuste para la determinación del honorario.
CAPÍTULO X
SITUACIONES NO PREVISTAS ESPECIALMENTE
Artículo 27.-(Casos no previstos expresamente).- En caso que la situación no surja expresamente de las normas contenidas en este Arancel, se recurrirá a figuras análogas y las reglas de carácter general contenidas en el mismo, sin perjuicio de aplicarse, en lo pertinente, a las disposiciones que integran el CAPÍTULO IV del título II de la Ley No. 15.750 de 24 de junio de 1985.