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Acosta y Lara (+598) 2917 01 31 (+598) 2915 87 83 Zabala 1542 piso 3 mapa Lun. a Vie. 9:30 a 18:30 hs.
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    La vocación por el Derecho y el ejercicio liberal de la profesión esta ligado al apellido Acosta y Lara desde 1917, año en el cual el Escribano Guzmán Acosta y Lara Medina fundó el primer Estudio jurídico notarial, al que se sumó luego su hijo Manuel Acosta y Lara Sosa Días y sus nietos, completando así las primeras tres generaciones.
    Con el correr de los años y los cambios en la sociedad y el Estado, el Estudio fue incorporando nuevos profesionales y especializándose en distintas áreas del Derecho. El Dr. Guzmán Acosta y Lara Romero, nieto del fundador y continuador de ese ejemplo y vocación por el Derecho y el servicio público, inaugura una nueva etapa en 1995: Acosta y Lara & Asociados.
    Acosta y Lara & Asociados/ Abogados – Escribanos - Contadores - Consultores, cuenta con una nueva y moderna infraestructura, estratégicamente ubicada en la Ciudad Vieja, acorde a los tiempos y necesidades del hoy, constituyéndose así, en una Empresa de servicios jurídicos, notariales, contables y de consultoría Empresarial.

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Ley Nº 18.725 SUBSIDIO POR ENFERMEDAD.FIJACIÓN DEL MONTO MÁXIMO Y MODIFICACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
________________________________________
Artículo 1º.- Fíjase el monto máximo del subsidio por enfermedad a que refiere el artículo 27 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, en el equivalente a las siguientes cantidades:
A) 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del 1º de enero de 2011.
B) 5 BPC (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del 1º de enero de 2012.
C) 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del 1º de enero de 2013.
D) 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del 1º de enero de 2014.
E) 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del 1º de enero de 2015.
Facúltase al Poder Ejecutivo a anticipar la entrada en vigencia de cualquiera de los máximos previstos precedentemente, en la medida que lo permitan las posibilidades del Erario.
Artículo 2º.- A partir del 1º de enero de 2011, serán remuneraciones computables para el cálculo del subsidio por enfermedad previsto por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, todas las que constituyan materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.
Artículo 3º.- Los gastos que generare la aplicación de la presente ley, serán atendidos por Rentas Generales, si fuere necesario.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 22 de diciembre de 2010.
DANILO ASTORI,
Presidente.
HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario.

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