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    Con el correr de los años y los cambios en la sociedad y el Estado, el Estudio fue incorporando nuevos profesionales y especializándose en distintas áreas del Derecho. El Dr. Guzmán Acosta y Lara Romero, nieto del fundador y continuador de ese ejemplo y vocación por el Derecho y el servicio público, inaugura una nueva etapa en 1995: Acosta y Lara & Asociados.
    Acosta y Lara & Asociados/ Abogados – Escribanos - Contadores - Consultores, cuenta con una nueva y moderna infraestructura, estratégicamente ubicada en la Ciudad Vieja, acorde a los tiempos y necesidades del hoy, constituyéndose así, en una Empresa de servicios jurídicos, notariales, contables y de consultoría Empresarial.

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Ley 18.355 SUELDO BÁSICO JUBILATORIO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN

Publicada D.O. 8 oct/008 - Nº 27585

Ley Nº 18.355

MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE CÁLCULO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

--------------------------------------------------------------------------------

Artículo 1º.- El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de la industria de la construcción, incluidos en el régimen de aportación unificada (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, modificativas y concordantes), se calculará tomando como asignación computable la retribución gravada del trabajador más el aporte personal jubilatorio y al seguro de enfermedad (Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975).

Artículo 2º.- La distribución a las administradoras de fondos de ahorro previsional, en caso de corresponder, se continuará efectuando sobre lo efectivamente recaudado por el Banco de Previsión Social por concepto de aportes personales.

Artículo 3º.- El Banco de Previsión Social reliquidará las pasividades otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, conforme con lo dispuesto por el artículo 1º de la presente ley, no generándose, en ningún caso, haberes retroactivos.

Artículo 4º.- Establécese la caducidad de los créditos que, como consecuencia de la aplicación del criterio establecido en el artículo 1º de la presente ley u otro análogo, se hubieren devengado con anterioridad a la vigencia de esta ley. En ningún caso se podrán reclamar retroactividades en vía administrativa o judicial.

Artículo 5º.- Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales.

Artículo 6º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de setiembre de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de setiembre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el sistema de cálculo del sueldo básico jubilatorio de las pasividades correspondientes a los trabajadores de la industria de la construcción, comprendidos en el régimen de aportación unificada.

TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
ÁLVARO GARCÍA.
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