NEWSLETTER SETIEMBRE 2015
NORMAS APROBADAS
NOCTURNIDAD SE APROBO EL DECRETO REGLAMENTARIO |
El Decreto 234/2015, recientemente promulgado por el Poder Ejecutivo reglamento la aplicación de la ley 19.313 referente a nocturnidad.
Esta se aplicará a quienes cumplan horarios totales o parciales de trabajo entre las 22 horas y las 6 (durante al menos 5 horas) que recibirán un 20% de aumento o su equivalente en reducción horaria.
El Decreto prevé además, que el Empleador debe poner a disposición de los trabajadores que efectúen trabajo nocturno, medios adecuados para la atención de primeros auxilios, inclusive, en caso de ser necesarios, medios para ser trasladados a un lugar donde se les practique la adecuada atención.
También establece que los trabajadores amparados por este régimen, y que por razones de salud no puedan seguirlo desempeñando, serán reasignados “cuando sea posible” a un puesto similar en el horario diurno.
Para el caso de la mujer embarazada o que recientemente ha dado a luz, no pierde su compensación por nocturnidad por el hecho de ser asignada a desempeñar su tarea en horario diurno. El Empleador dispone de un plazo no mayor a 20 días para dar cumplimiento a la solicitud de la trabajadora.
El trabajador que ocupe el horario nocturno en sustitución de la trabajadora no generara derecho al mantenimiento del cobro del 20% compensatorio, una vez sea repuesto a su horario diurno.
NOTICIAS DE INTERES
¿CORRESPONDE ABONAR IGUAL SALARIO POR UNA TAREA DE IGUAL VALOR? |
CADE
Con frecuencia se presentan en el ámbito judicial reclamaciones de equiparación salarial que invocan la aplicación de un principio según el cual corresponde abonar “igual salario por trabajo de igual valor”. Existe por parte de los trabajadores, e incluso de muchos empleadores, la creencia de que esta máxima tiene carácter genérico y absoluto y que por lo tanto se aplica a todos los trabajadores en esa situación. Tal como surge del presente artículo esa creencia es equivocada, y así lo han expresado en múltiples ocasiones la doctrina y la jurisprudencia nacional.
Quienes sostienen la existencia de un principio de equiparación salarial absoluto se apoyan básicamente en el artículo 8 de la Constitución Nacional, el cual establece que todas las personas son iguales ante la ley. Como ha señalado PLA RODRIGUEZ el principio de igualdad del salario “busca evitar las diferencias injustificadas en el salario de diversas personas que aunque realizan la misma tarea, pertenecen a distinto sexo o poseen distinta nacionalidad. Existen numerosos fallos de la Suprema Corte de Justicia y de Tribunales de Apelaciones del Trabajo (TAT) que rechazan los argumentos basados en la norma constitucional antes mencionada, y consideran válidas dichas diferencias.
PLA RODRIGUEZ ha señalado, luego de analizar los Convenios Internacionales números 100, 111 y 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), oportunamente ratificados por nuestro país y que son invocados por quienes realizan los reclamos judiciales antes mencionados, Lo que estos buscan es evitar la discriminación injustificada, o sea, la distinción, exclusión o preferencia basada en motivos ilegítimos (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social) que tiendan a anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación". Para este autor, una equiparación salarial absoluta es “claramente exagerada”. Es importante mencionar que el trabajador que invoque la existencia de una discriminación salarial basada en motivos ilegítimos deberá probar estos últimos.
Conclusión
De lo expresado surge claramente que el pago de remuneraciones diferentes a trabajadores que realizan un trabajo de igual valor está permitido en el derecho uruguayo, ya que no existe un principio de equiparación salarial absoluta.
DEVOLUCION DE FONASAA PARTIR DEL 21 DE SETIEMBRE |
El Banco de Previsión Social (BPS) y la Dirección General Impositiva (DGI) están terminado de procesar la cantidad de contribuyentes a los que se le devolverá dinero este año.
El año pasado se le devolvió a unas 117.000 personas casi $ 2.000 millones (US$ 85 millones). Fueron 78.000 los contribuyentes que recibieron entre $ 1.000 y $ 15.000, otras 32.000 más de $ 15.000 y unos 7.000 más de $ 50.000.
Cada trabajador aporta el 4,5% de su salario al Fonasa si no tiene menores ni cónyuge a cargo y 6% si los tiene. Ese monto tiene que alcanzar para pagar el costo promedio que las mutualistas le cobran al Estado por el servicio y un 25% adicional que es considerado aporte "solidario". Así es que el BPS devuelve al cotizante dinero cuando lo retenido para el Fonasa es todavía superior a todos esos descuentos.
CODICEN y DGI firman convenio para el cobro del impuesto a Primaria de padrones rurales |
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La ley 19.333 de 31 de julio de 2015 restableció el cobro del Impuesto de Enseñanza Primaria a los padrones rurales Se firmo un acuerdo de cooperación entre el CODICEN y la Dirección General Impositiva, por el cual se establece que la DGI se encargará de la recaudación de dicho impuesto, de aquellos padrones rurales con explotación agropecuaria. Por su parte Primaria se encargará de la recaudación del impuesto de los padrones rurales sin explotación agropecuaria. A partir del 1 de setiembre, tanto Primaria como DGI brindarán información detallada sobre este impuesto y calendarios de pago, en sus respectivas páginas web y en sus centros de atención telefónica
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Devolución del 50% de las Multas a los titulares de participaciones patrimoniales y a las entidades obligadas por la Ley 18.930 que pagaron el 100% de las multas antes del 30/4/2015. A partir del 17 de agosto del corriente en el horario de 9:15 a 15:45 hs.
A partir del 14 de agosto del corriente en horario de 9:15 a 15:45, podrán comparecer a la Auditoría Interna de la Nación, a efectos del reintegro de los montos correspondientes, los titulares de participaciones patrimoniales y las entidades obligadas por la ley 18.930, que pagaron el 100% de las multas antes del 30/4/2015, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 10/015 que estableció la reducción en un 50% del monto de las sanciones dispuestas por el Decreto 247/012, siempre que se hubiere cumplido con las condiciones establecidas. Deberá acreditarse legitimación en forma fehaciente.
MTSS RECIBE 500 DENUNCIAS ANUALES POR REPRESION SINDICAL, ACOSO LABORAL Y SEXUAL |
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) recibe aproximadamente 4.000 denuncias por año, de las cuales 500 corresponden a represión sindical y acoso laboral y sexual, manifestó el inspector general de Trabajo, Gerardo Rey.
En base a los registros de esta secretaría de Estado, Rey sostuvo que desde 2012 a la fecha más del 90 % de las denuncias de acoso sexual provienen del ámbito privado. Con respecto a las denuncias de acoso laboral o moral, más del 85 % corresponden también al sector privado.
“El acoso está relacionado con situaciones de poder”, reflexionó Rey. "En la mayoría de los casos, una persona en una posición de mayor jerarquía acosa sexual o laboralmente a otra de menor rango", agregó.
Según las cifras que maneja el ministerio, las denuncias de acoso moral o psicológico—mobbing—alcanzan las 300 por año, mientras que las denuncias por acoso sexual son aproximadamente 80.
"Con respecto al resto de las denuncias recibidas, solo un 15 % son realizadas por los gremios, mientras que el 85 % es formalizado por la persona involucrada", manifestó.
"Si bien no todas las denuncias se comprueban, todas son inspeccionadas por el ministerio", aseguró. “Normalmente las denuncias realizadas por los sindicatos tienen un alto porcentaje de cumplimiento”, admitió el jerarca.
PROYECTOS A ESTUDIO
PROYECTO DE MODIFICACION AL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO |
Sustitúye el artículo 14 de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de
1989, por los siguientes:
Será considerado accidente de trabajo el que sufra un obrero o empleado al trasladarse directamente hacia o desde su lugar de trabajo.
Entiéndase por traslado directo a los efectos de esta ley, el traslado por el camino razonablemente más adecuado, ya sea a pie o utilizando los medios de transporte colectivos o individuales.
Esta cobertura cesará cuando haya concurrido a la producción del siniestro el hecho de la víctima y ésta hubiere obrado con dolo o culpa grave.
La asistencia médica será prestada por la Institución a la que el damnificado tenga derecho por el Sistema Nacional Integrado de Salud.
También será considerado accidente de trabajo a los efectos de esta ley, el siniestro ocurrido cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:
A) Que el damnificado estuviera cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono fuera del lugar u horario habitual.
B) Que el patrono hubiera tomado a su cargo el transporte del trabajador.
C) Que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.
Asimismo, será considerado accidente de trabajo el que sufre el trabajador durante el horario habitual de su jornada de trabajo, si se encontrare en uso y en actividad propia de licencia gremial".
JORNADAS DE TRABAJO EN TURNOS ROTATIVOS |
Esta norma posibilitaría el trabajo en la industria o el sector servicios, en régimen de turnos rotativos integrales.
Cuando las necesidades de servicio en cualquier actividad de las previstas que no admitan interrupción de la producción o el servicio a cumplir, requiera la utilización de este mecanismo y allí definido, la dotación completa o rol necesario del personal deberá asegurar que la jornada laboral para los trabajadores en turnos integrales no podrá superar las 36 horas semanales.
Las horas extraordinarias deberán realizarse solo por imprevistos o situaciones especiales y en común acuerdo con el trabajador. En todo momento se deberá asegurar un mínimo de descanso de 11 horas diarias y 24 horas entre semana laboral.
Se deberá proporcionar alimentación acorde durante las 24 horas en el lugar de trabajo, así como un plan de alimentación y ejercitación específico.
PROYECTO SOBRE ACOSO MORAL EN EL AMBIENTE LABORAL |
Se consideran prácticas de acoso moral en las relaciones laborales, el continuado y deliberado maltrato verbal y modal que recibe un trabajador por parte de otro/a y otros/as, que colaboran con el mismo, que atentan contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del trabajador o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima laboral.- Son consideradas tales conductas como las siguientes:
A) Actos que impidan la comunicación de un .trabajador con el resto de los integrantes de la empresa, hacerlo víctima de gritos, amenazas e insultos.
B) Hacer circular información que desprestigie al trabajador. ·
C) Acciones contra la reputación personal o profesional del afectado por medio de comentarios injuriosos contra su persona, ridiculizándolo o riéndose públicamente de él, de su aspecto físico, de sus gestos, de sus convicciones personales o religiosas, de su estilo de vida.
D) Acciones contra el desempeño y el ejercicio de su trabajo como encomendándole trabajos de muy difícil realización o que estén muy por encima de sus capacidades en relación para lo cual fue contratado, así como la realización de tareas sin sentido.
E) Prohibición de que se le hable por parte de sus compañeros a un trabajador.
F) Obligar a un trabajador a realizar tareas en contra de su conciencia.
G) Asignar al trabajador tareas degradantes.
El trabajador acosado podrá comparecer ante la Inspección General del
Trabajo, a efectos de realizar la denuncia correspondiente. El Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social deberá tomar las medidas pertinentes a los efectos de asegurar la confidencialidad de los procedimientos que se cumplan en base a la denuncia instaurada.
En caso de acreditarse judicialmente el acoso moral, sin perjuicio de las
Reparaciones .que los tribunales estimen pertinentes, se aplicará al acosador una sanción económica equivalente a seis veces el monto de la indemnización ordenada.