Ley 18.172 Crea la Dirección Nacional de Seguridad Social en el MTSS
Publicada D.O. 7 set/007 - Nº 27317
Ley Nº 18.172
RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN
PRESUPUESTAL EJERCICIO 2006
Aprobación
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
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PROYECTO DE LEY
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2006, con un resultado deficitario de:
A) $ 6.656:089.000 (seis mil seiscientos cincuenta y seis millones ochenta y nueve mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria y
B) $ 328:440.000 (trescientos veintiocho millones cuatrocientos cuarenta mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares contenidos en los Anexos respectivos que forman parte de la presente ley.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2008, excepto en aquellas disposiciones en que en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2007 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2007.
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 3º.- La licencia ordinaria se suspenderá, en oportunidad de comprobarse las circunstancias que den mérito a la concesión de las licencias referidas en el artículo 11 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y en el artículo 31 de la mencionada ley, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, debiendo imputarse las ausencias, a partir de ese momento a los regímenes establecidos en las citadas disposiciones.
Artículo 4º.- Las personas que, previo sumario administrativo, hayan sido destituidas como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario público o bajo cualquier otra modalidad de vinculación, no podrán ser objeto de una nueva designación o contratación pública.
Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 17.885, de 12 de agosto de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º.- Las instituciones públicas deberán comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la nómina de voluntarios relacionados con ellas en forma directa o indirecta, así como las altas y bajas que se registren en dicha nómina y la descripción de las tareas asignadas a los mismos".
Artículo 6º.- Los organismos que hayan solicitado la opinión o asesoramiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en asuntos propios de su competencia, deberán comunicarle dentro de los treinta días de dictada, la resolución adoptada sobre los mismos.
Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer el reingreso de hasta diez funcionarios públicos en total que se encuentren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que así lo soliciten toda vez que el jerarca del Inciso por resolución fundada, lo estime conveniente.
A tales efectos, se abrirá un registro y se establecerá un sistema de selección, de acuerdo a la reglamentación que aprobará el Poder Ejecutivo.
Al funcionario reingresado de acuerdo al inciso anterior se le asignarán las funciones que el interesado ocupaba a la fecha de su declaración de excedencia.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes para atender las erogaciones resultantes.
Artículo 8º.- Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 9º.- Sustitúyense los incisos sexto y siguientes del artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por los siguientes:
"Suprímense en las respectivas unidades ejecutoras, los cargos y funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilita el resto, transitoriamente y hasta tanto no culmine el proceso de reformulación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo -previsto en el artículo 6º de la presente ley-, para financiar contratos a término celebrados al amparo de los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por el artículo 17 de la presente ley, y por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Estos contratos cesarán indefectiblemente el 31 de diciembre de 2009, no pudiendo alegar los contratados derechos ni expectativas jurídicamente invocables.
Finalizado el período de pago o acaecida alguna de las causales de cese del beneficio previstas en el inciso cuarto, el crédito correspondiente será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación".
Artículo 10.- A los efectos de corregir las inequidades retributivas de los funcionarios de la Administración Central, el Poder Ejecutivo, previo análisis de las normas que autorizan y regulan el uso de los créditos presupuestales, determinará aquellos que puedan ser reasignados, limitándose a los créditos presupuestales referentes a las retribuciones personales, no afectando los correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III de esta Sección y dentro de las pautas que definen el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones, sin que ello signifique costo presupuestal.
La presente disposición se reglamentará con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 11.- Agrégase al artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 9º de la presente ley, el siguiente inciso:
"El instituto de la subrogación previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se extenderá a los funcionarios asignados a las funciones correspondientes a los cargos o funciones contratadas de Director de División o equivalente suprimidas por la aplicación del presente artículo, hasta tanto culmine el proceso de reestructura mencionado anteriormente".
Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente ley, el ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante el procedimiento de selección que estime conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y del artículo 11 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 48 de la presente ley, se verificarán en una función contratada equivalente al grado mínimo del escalafón respectivo, a cuyos efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer, previamente, las transformaciones de las vacantes generadas, en una o más funciones contratadas correspondientes al mismo u otro escalafón, sin que ello genere costo presupuestal, debiendo proceder, la Contaduría General de la Nación, a efectuar los ajustes presupuestales correspondientes.
El crédito remanente será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón y grado, a cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del contrato de función pública.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.
Los funcionarios a que refiere el artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, cuya presupuestación no se hubiere efectivizado al 1º de enero de 2008, quedarán excluidos de los dispuesto en los incisos anteriores, rigiéndose su incorporación a los cargos presupuestados por las disposiciones contenidas en dicho artículo.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las disposiciones contenidas en los artículos 5º del decreto-ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y el inciso segundo del literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 13.- Una vez computado un año desde la designación en contratos de función pública de los funcionarios ingresados en los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al amparo de los dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dichas funciones se transformarán en cargos presupuestados correspondientes al mismo escalafón, grado, denominación y serie, manteniendo el nivel retributivo de los mencionados funcionarios.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos funcionarios con sumario administrativo pendiente de resolución.
Una vez concluido el sumario y de no recaer sanción de destitución, quedará habilitado el procedimiento de transformación previsto en el inciso primero de este artículo.
Artículo 14.- Una vez entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), las funciones contratadas y los cargos de ingreso serán equivalentes a los niveles ocupacionales de ingreso a que refiere el artículo 32 de la presente ley.
Artículo 15.- Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento de cada ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan.
Vencido dicho plazo, serán suprimidas las vacantes de cargos así como la totalidad del crédito respectivo, con excepción de aquellas vacantes de ascenso respecto de las cuales se hubiera iniciado el correspondiente procedimiento para su provisión, el cual deberá culminar no más allá del 30 de junio del ejercicio siguiente. El crédito suprimido así como las economías de asignaciones presupuestales para funciones contratadas, serán transferidos a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación. La reglamentación podrá determinar la distribución de dicha partida entre los Incisos de la Administración Central. Todo ello sin perjuicio de la deducción previa del 4% (cuatro por ciento) a que refiere el artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.094, de 9 de enero de 2007.
Artículo 16.- Exceptúanse de la supresión de vacantes dispuesta en el artículo anterior, los siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:
1) Aquellos cuyos titulares ejerzan función jurisdiccional.
2) Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F del Ministerio de Salud Pública.
3) Los del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
4) La totalidad de los destinados a atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión del Ministerio de Educación y Cultura.
5) Los de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
6) Los de Magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal.
7) Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
8) Los puestos de Inspector, escalafón D, series Condiciones Generales de Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo, de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
9) Los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
10) Los del Tribunal de Cuentas.
11) Los técnicos y especializados del "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable".
12) Los de Oficial e Inspector de Estado Civil.
13) Los del Ministerio de Desarrollo Social.
14) Los de los Entes autónomos de la enseñanza.
15) Los del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
16) Las vacantes de cargos presupuestados del escalafón C de los Incisos 02 al 15 hasta tanto entre en vigencia el sistema previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
17) Los militares, policiales, docentes y del servicio exterior.
18) Los de la Corte Electoral.
La presente disposición no afecta lo previsto por el artículo 492 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Derógase el artículo 17 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 17.- Agréganse al artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, los siguientes literales:
"K) Participar en las negociaciones colectivas entre la Administración Pública y las organizaciones representativas de los funcionarios públicos.
L) Evaluar la efectividad de las normas sobre evaluación del desempeño de los funcionarios públicos, proponiendo las modificaciones que correspondan.
M) Pronunciarse preceptivamente respecto de los proyectos de ley y de los decretos relativos a la materia de competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil que tengan origen en el Poder Ejecutivo.
N) Dictar instructivos para facilitar la aplicación de la normativa vigente en materia de función pública y sistemas organizacionales, dentro del límite de sus atribuciones".
Artículo 18.- Modifícase el literal G) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"G) Asesorar al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sobre políticas retributivas, proponiendo alternativas tendientes a eliminar las inequidades existentes en el sistema retributivo público. A tal efecto, los organismos del Estado proporcionarán, en tiempo y forma, la asistencia e información necesarias que les sean requeridas para el cumplimiento de la presente norma".
Artículo 19.- Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a solicitud de éstas y fuera del ámbito de la competencia que la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, le asignó en materia de capacitación.
El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al amparo de dichos convenios será presupuestado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido.
La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de tal prestación a las actividades de formación y capacitación que realiza la Escuela de Funcionarios Públicos "Dr. Aquiles Lanza".
La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.
Artículo 20.- Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener contratos a término vigentes al amparo de los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, modificativos y complementarios a partir del 31 de diciembre de 2009, o bien hasta completado el proceso de reformulación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo previstas en el artículo 6º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, cuando éste se produzca con anterioridad a la referida fecha.
Las personas cuya contratación a término, en los Incisos 02 al 15, se encuentre vigente, continuarán rigiéndose por dicho régimen, hasta la finalización del contrato original o de su prórroga, según corresponda.
Ocurrido el vencimiento cesará automáticamente toda vinculación con la Administración Pública, no pudiendo alegar derechos ni expectativas jurídicamente invocables, más allá de los derechos reconocidos por dicho régimen.
Los créditos liberados por la aplicación de este artículo financiarán las reestructuras de cada Inciso, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el dictamen favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus competencias.
Los créditos correspondientes a las vacantes de Alta Especialización se transferirán a una partida global que podrá distribuirse entre los Incisos de la Administración Central de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General dichas reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.
Artículo 22.- Las adecuaciones presupuestales de los funcionarios de la Dirección General Impositiva redistribuidos como consecuencia del ejercicio de la opción prevista en el inciso primero del artículo 27 del Decreto Nº 166/005, de 30 de mayo de 2005, de los funcionarios del Área de Comercio Exterior de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", redistribuidos como consecuencia de lo previsto en el artículo 118 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en ningún caso representarán disminución de las partidas salariales percibidas a la fecha de dicha opción. Dichas adecuaciones deberán incluir las compensaciones de carácter permanente, aun aquellas que sean consecuencia del efectivo desempeño de tareas, siempre que las mismas vengan siendo percibidas en forma regular y permanente, con independencia del requisito o condición para su otorgamiento, debiendo mediar informe favorable de la oficina de origen.
A partir de la promulgación de la presente ley y a expresa petición de la oficina de destino, la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, revisará las adecuaciones que se hayan verificado en la hipótesis del inciso anterior, debiendo proceder a su rectificación cuando corresponda.
Artículo 23.- Los traslados en comisión de los funcionarios solicitados para desempeñar tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros y Subsecretarios de Estado y Legisladores Nacionales tienen carácter preceptivo, salvo lo dispuesto por normas especiales.
Artículo 24.- Establécese un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 17.930 de fecha 19 de diciembre de 2005, computando en sí mismo el plazo de tres años de servicios prestados en régimen de "pase en comisión", siempre y cuando la incorporación se solicite en el organismo que el funcionario viene prestando servicios.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá dar amplia difusión a todos los organismos estatales de lo dispuesto por la citada norma, así como del plazo mencionado en el inciso precedente.
Artículo 25.- Los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados brindarán a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información que ésta les solicite, para el cumplimiento de sus cometidos y el ejercicio de sus atribuciones, en la oportunidad y con la periodicidad que se determine.
Artículo 26.- Créanse en los Incisos 02 al 11 y 13 al 15 los cargos presupuestados equivalentes a las funciones contratadas interinas referidas en el inciso primero del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los que estarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la presente ley, hasta su provisión de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.
Los funcionarios que continúan interinamente en dichas funciones, según lo preceptuado en el inciso primero del citado artículo 43, podrán presentarse al concurso de méritos u oposición para la provisión, por el mecanismo del ascenso, de los cargos creados en el inciso anterior, sin perjuicio de la vocación acordada en el régimen general de ascensos.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y según las particularidades de cada unidad ejecutora, reglamentará la realización de dichos concursos. A los efectos de la ponderación de los antecedentes de los funcionarios, considerará, en especial, las competencias, la antigüedad y la experiencia en el ejercicio de las funciones de dicho cargo.
Los cargos de ingreso a que refiere el inciso primero del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, se suprimirán al vacar.
Derógase el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Artículo 27.- Créase una partida anual única por concepto de "Canasta de Fin de Año", que se abonará mediante ticket de alimentación antes del 24 de diciembre de cada ejercicio, al personal perteneciente a los escalafones A, B, C, D, E, F, J, K, L y R de los Incisos 02 al 15, de acuerdo a los montos que a continuación se detallan:
- 2 Bases de Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan percibido menos del monto equivalente a 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
- 1 Base de Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan percibido entre 5 y 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
- 1/2 Base de Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan percibido entre 10 y 20 Bases de Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
La Contaduría General de la Nación reasignará a nivel de cada Inciso, las asignaciones presupuestales que hayan sido utilizadas por este concepto en el ejercicio 2006 de los objetos del gasto donde se hubieran imputado las mismas, a uno específico que se habilitará a tales efectos.
Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, toda distribución que se realizara con fines similares; las asignaciones presupuestales que hayan sido utilizadas para financiar las mismas, serán reasignadas con el mismo criterio del inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación procederá a habilitar los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, en caso de resultar insuficiente el financiamiento previsto en los incisos segundo y tercero.
CAPÍTULO II
SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES
Artículo 28.- Créase el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), que comprende una estructura relacional integrada por escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con una escala salarial única de 20 grados, en la que se reflejan las diferencias de jerarquía relativa de los subescalafones y de sus respectivos niveles ocupacionales.
La escala salarial es la asignación o expresión monetaria de los 20 grados ocupacionales para cuarenta horas semanales de labor. En el caso de regímenes horarios diferentes, la misma se prorrateará de acuerdo al régimen horario aplicable.
Dicho sistema será el nuevo régimen escalafonario y retributivo para los funcionarios presupuestados de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R de los Incisos 02 al 15 y de aquellos órganos y organismos del Presupuesto Nacional que así lo determinen por sus respectivas autoridades.
A los funcionarios contratados en funciones permanentes sólo les será aplicable a los efectos de su ubicación en la escala retributiva, una vez finalizado el proceso de evaluación y clasificación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la entrada en vigencia del sistema que se crea, excepto en lo atinente al escalafón de Conducción, que regirá a partir del 1º de enero de 2008, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los siguientes artículos.
A partir de la entrada en vigencia del presente sistema, los escalafones e Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el inciso tercero de este artículo, continuarán rigiéndose por lo establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativas y concordantes, en cuanto corresponda.
Los cargos que se creen a partir de la vigencia de la presente ley, cuya definición se ajuste al escalafón de Conducción, deberán evaluarse y clasificarse a los efectos de su inclusión en alguno de sus subescalafones definidos en este cuerpo normativo.
Artículo 29.- A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), se entenderá por escalafón un gran grupo ocupacional homogéneo, comprensivo de varios subescalafones, que se define en función de las características principales de las actividades que comprende y de las exigencias generales en cuanto a conocimientos y habilidades.
Se establecen los siguientes escalafones:
OP - Operativo
AD - Administrativo
EP - Especialista Profesional
CE - Cultural y Educativo
PC - Profesional y Científico
CO - Conducción
Los grados mínimos y máximos de los escalafones serán los siguientes:
ESCALAFÓN GRADO MÍNIMO GRADO MÁXIMO
OP 1 9
AD 2 9
EP 3 12
CE 8 14
PC 10 16
CO 9 20
Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean en la presente ley, serán los siguientes:
SUBESCALAFÓN
FRANJA
NIVEL
GRADO MÍNIMO
NIVEL
GRADO MÁXIMO
OP 1 1 3
OP 2 2 6
OP 3 3 7
OP 4 5 9
AD 1 2 4
AD 2 3 7
AD 3 5 9
EP 1 3 7
EP 2 5 9
EP 3 8 12
CE 1 8 12
CE 2 10 14
PC 1 10 14
PC 2 12 16
CO 1 CO1 A II 9 I 10
CO1 B II 10 I 11
CO1C II 11 I 12
CO 2 CO2 A II 13 I 14
CO2 B II 14 I 15
CO2 C II 15 I 16
CO 3 CO3 A II 17 I 18
CO3 B II 18 I 19
CO3 C II 19 I 20
Artículo 30.- El escalafón "OP" Operativo comprenderá un conjunto de actividades diversas dentro de los oficios universales o equivalentes y sus apoyos, abarcando, entre otras, la construcción, fabricación, montaje, ajuste, desarme y armado, reparación y operación de maquinaria, equipos e instalaciones, controles de ejecución, inspección, mantenimiento preventivo y correctivo y tareas auxiliares a otras actividades que aseguren o brinden servicios de infraestructura.
De acuerdo al tipo de tareas, requerirán el manejo autónomo de conocimientos técnicos, teórico prácticos, destreza, habilidad manual, esfuerzo coordinado (físico motriz, mental, visual y auditivo), utilizando los equipos, máquinas y materiales propios de cada caso.
El escalafón "AD" Administrativo comprenderá tareas diversas y de distinto grado de complejidad que consistan entre otras en el procesamiento y control de información, documentos y valores; en la elaboración de análisis administrativos complementarios y en la coordinación, el seguimiento y el control de actividades, que pueden implicar la necesidad de tratar, atender y orientar al público o terceros con respecto a distintos procesos vinculados a esas tareas.
Las tareas requerirán el conocimiento de normas, procedimientos, técnicas y prácticas administrativas, habilidades para las relaciones interpersonales, así como el manejo de equipos de oficina y sistemas informatizados y el marco general de disposiciones normativas legales que regulan las actividades de la Administración.
El escalafón "EP" Especialista Profesional comprenderá tareas complementarias o de asistencia a funciones de gran complejidad técnica y a servicios vinculados a los procesos de gestión, referidos a cualquiera de las áreas de actividad objeto de prestación de servicios por parte del Estado.
Se requerirán estudios de nivel medio y formación teórico práctica especializada o estudios terciarios que habiliten para el ejercicio de especialidades reconocidas con diverso grado de complejidad, rigurosidad metodológica y autonomía en su aplicación, que se adquieren a través de procesos de aprendizaje específicos, resultantes de la educación formal o extracurricular o de la experiencia comprobada y efectiva.
El escalafón "CE" Cultural y Educativo comprenderá aquellas tareas que se desarrollen en el campo de la creación, investigación, interpretación o ejecución y enseñanza curricular de las formas artísticas en sus diversas expresiones, como así también las actividades educativas para difundir el deporte, la cultura, la ciencia y la tecnología, o para complementar la currícula del sistema educativo oficial.
Estas actividades implican la aplicación de teorías, lenguajes y técnicas específicas para lo cual se requieren conocimientos o tecnologías particulares, así como el dominio de métodos de enseñanza específicos acordes a la disciplina que se imparta.
El escalafón "PC" Profesional y Científico comprenderá actividades complejas cuyo desarrollo requiere un alto nivel de conocimientos que se adquieren en el nivel superior universitario y habilitan para aplicar conceptos y teorías científicas, trasmitir conocimientos y aumentar su acervo por medio de la investigación.
Dichas actividades implican el manejo crítico de conocimientos teórico prácticos diversificados, necesarios para el abordaje y solución a problemáticas que requieren enfoques integrales, pudiendo implicar la supervisión de equipos operativo técnico profesionales, así como el asesoramiento en las respectivas disciplinas.
El escalafón "CO" de Conducción es la estructura ocupacional que comprenderá los cargos pertenecientes a la estructura organizacional vinculados al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión, a la determinación de objetivos, a la planificación, programación, coordinación, gestión y dirección de actividades, al control y evaluación de resultados y al asesoramiento y asistencia al jerarca de la unidad ejecutora de que se trate.
Artículo 31.- A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), se entenderá por subescalafones aquellos grupos ocupacionales, contenidos dentro de cada escalafón, que se definen con mayor especificidad en función del tipo de tareas a realizar y de los conocimientos y habilidades particulares requeridas para su ejecución.
El escalafón "OP" Operativo tendrá los siguientes subescalafones:
OP 1 - Subescalafón Auxiliar General:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen las actividades de apoyo operativo o de infraestructura y que requieran principalmente esfuerzo físico, atención y memoria, cierta destreza y habilidad manual y práctica en la utilización y cuidado de herramientas manuales, materiales, equipos y máquinas comunes.
Se requerirá: enseñanza primaria completa, así como entrenamiento específico y práctica en la realización de las tareas.
OP 2 - Subescalafón Oficial Práctico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen oficios básicos con exigencias más prácticas que teórico-técnicas, la destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales; la utilización de instrumentos de medición y control, equipos y máquinas de mediana complejidad y el manejo de planos y especificaciones técnicas elementales.
Se requerirá: enseñanza primaria completa, más cursos impartidos por el Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces, de hasta dos años o cursos específicos o idoneidad práctica equivalente.
OP 3 - Subescalafón Oficial:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen los oficios o especialidades intermedias con exigencias prácticas y teórico-técnicas de similar magnitud, destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales, utilización de instrumentos de medición y control, equipos y máquinas complejas y manejo de planos y especificaciones técnicas.
Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces o enseñanza primaria completa más cursos específicos de dos o tres años o idoneidad práctica equivalente.
OP 4 - Subescalafón Técnico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen los oficios o especialidades con un importante contenido teórico-técnico, la destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales, la utilización de instrumentos de medición y control, equipos y máquinas de alta complejidad y el manejo de planos y especificaciones técnicas.
Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces, más cursos específicos de uno o dos años o idoneidad práctica y conocimientos teóricos equivalentes.
El escalafón "AD" Administrativo tendrá los siguientes subescalafones:
AD 1 - Subescalafón Auxiliar Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades simples y repetitivas o dentro de una gama limitada de procesos, normas y procedimientos.
Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria o cursos específicos o conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo básico del idioma oral y escrito, aritmética elemental y operación básica de equipos de oficina.
AD 2 - Subescalafón Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades donde predominen tareas variadas y semiestructuradas, que respondan a una diversidad de procesos, normas y procedimientos.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa o Ciclo Básico más cursos específicos o conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo sólido del idioma oral y escrito y análisis de datos, operación de PC a nivel de utilitarios y aplicaciones informáticas.
AD 3 - Subescalafón Analista Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen las tareas analíticas, interpretativas y poco estructuradas, dentro de una amplia gama de procesos, normas y procedimientos, que sirvan de apoyo principalmente al desarrollo de proyectos, nuevos procesos y actividades y operaciones de magnitud.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa más cursos específicos o primeros años de estudios terciarios afines, así como manejo fluido del idioma oral y escrito, análisis matemático y operación de PC a nivel de utilitarios y aplicaciones informáticas.
El escalafón "EP" Especialista tendrá los siguientes subescalafones:
EP 1 - Subescalafón Especialista Profesional Práctico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas que requieran conocimientos particulares y un alto contenido de prácticas especializadas.
Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria más cursos específicos o conocimientos teórico-prácticos y habilidades equivalentes.
EP 2 - Subescalafón Especialista Profesional Técnico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas que requieran conocimientos especializados técnicos y prácticos, con autonomía en la utilización de diversas técnicas y metodologías.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa o bachillerato técnico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces o título terciario menor de dos años o dos años de estudios terciarios afines.
EP 3 - Subescalafón Especialista Profesional Superior:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas que requieran autonomía en la aplicación de técnicas de nivel educativo terciario, en apoyo a funciones de gran complejidad.
Se requerirá: título terciario de dos a cuatro años, expedido por escuelas universitarias o por el Consejo de Educación Técnico-Profesional tecnológico superior u otros centros de educación terciaria o título intermedio o mitad de carrera (mínimo 3 años) correspondientes a planes de estudio de nivel universitario o equivalente reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura.
El escalafón "CE" Cultural y Educativo tendrá los siguientes subescalafones:
CE 1 - Subescalafón Cultural y Educativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen la creación artística articulada con el uso de tecnologías, así como las actividades educativas extracurriculares de la enseñanza primaria y media.
Se requerirá: Título de Maestro, Maestro Técnico o Profesor, expedido por los centros oficiales de formación docente.
Título o diploma terciario de dos a cuatro años o idoneidad equivalente.
CE 2 - Subescalafón Cultural y Educativo Superior:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen la creación amplia e interpretación artística, así como las actividades educativas curriculares de nivel superior que se impartan formalmente en los centros educativos relacionados con la trasmisión e investigación de las disciplinas artísticas.
Se requerirá: estudios de nivel terciario no inferior a cuatro años equivalentes a una formación en escuelas universitarias o idoneidad y trayectoria reconocida.
El escalafón "PC" Profesional y Científico tendrá los siguientes subescalafones:
PC 1 - Subescalafón Profesional y Científico:
Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios de nivel superior en carreras de cuatro años, cursadas en facultades, escuelas universitarias o centros educativos de nivel equivalente, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, o la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
PC 2 - Subescalafón Profesional y Científico Superior:
Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios universitarios o postgrados, con títulos de carreras de cinco o más años de duración, cursadas en facultades, centros educativos de nivel equivalente, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, o carreras de cuatro años más especializaciones o postgrados.
El escalafón "CO" de Conducción tendrá los siguientes subescalafones, comprendiendo las franjas A, B y C para cada uno de ellos:
CO1 - Supervisión:
Comprenderá los cargos en los que predominen la supervisión y control directo de la ejecución y resultados de procesos, operaciones y actividades y el apoyo y asistencia operativa a niveles directivos.
Se requerirán estudios completos de nivel secundario, más los conocimientos específicos requeridos para el cargo o función, debiendo valorarse la experiencia en la Administración Pública. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para el liderazgo y la conducción directa de grupos y actividades, debiendo predominar las habilidades técnicas sobre las conceptuales y con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía.
CO2 - Conducción:
Comprenderá los cargos en los que predominen la programación, coordinación, gestión, ejecución y control de actividades, procesos y proyectos; la determinación de metas en el corto y mediano plazo; el análisis y mejora de procedimientos, técnicas y metodologías de trabajo y la asistencia especializada a niveles directivos y autoridades de la unidad ejecutora.
Podrán requerirse estudios de nivel terciario universitarios o no universitarios, más los conocimientos específicos requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse, asimismo, la experiencia en la Administración Pública, según lo determine la reglamentación correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para el liderazgo y la programación, coordinación, ejecución y control de actividades, procesos y proyectos, debiendo existir un equilibrio entre las habilidades conceptuales y las técnicas y con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto al requisito de formación.
CO3 - Alta Conducción:
Comprenderá los cargos en los que predominen la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión para concretar la implementación de políticas institucionales y la evaluación de sus resultados; la determinación de objetivos a mediano y largo plazo; la planificación y conducción global de las acciones respectivas y el asesoramiento directo y asistencia a las autoridades de la unidad ejecutora.
Podrán requerirse estudios completos de nivel universitario o terciario más estudios especializados, así como los conocimientos específicos requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse la experiencia en la Administración Pública, según lo determine la reglamentación correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión y para la planificación, liderazgo y conducción global de actividades, debiendo predominar las habilidades conceptuales sobre las técnicas, con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto al requisito de formación.
Artículo 32.- Las ocupaciones están comprendidas dentro de los subescalafones y se definen como un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en función del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades inherentes y de los requisitos para su desempeño.
Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la ocupación correspondiente, determinados por sus competencias y por las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos dentro del escalafón y subescalafón, a un grado salarial de la escala retributiva.
Dichos niveles son los que se detallan a continuación:
Nivel V (Poco experimentado)
Nivel IV (Medianamente experimentado)
Nivel III (Experimentado)
Nivel II (Sólidamente experimentado)
Nivel I (Experto)
El Poder Ejecutivo ?con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil? reglamentará la descripción de cada uno de los citados niveles.
El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional V, excepto para el subescalafón PC 2, al que se podrá ingresar por el nivel ocupacional III toda vez que el cargo requiera formación universitaria más postgrado o especialización.
El ingreso a todos los subescalafones del escalafón de Conducción se realizará por el nivel ocupacional II.
Artículo 33.- Créase en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), la escala retributiva de los grados 17 al 20, cuyos montos constituyen la retribución máxima correspondiente a dichos grados, exceptuados beneficios sociales y antigüedad y son los que surgen de la siguiente tabla:
SIRO GRADOS 17 AL 20
ESCALA RETRIBUTIVA 40 horas RENDICIÓN DE CUENTAS
NUEVOS GRADOS RETRIBUCIÓN MÁXIMA POR TODO CONCEPTO
17 $ 30.705
18 $ 33.292
19 $ 36.098
20 $ 39.140
Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la Administración Central.
En caso de existir diferencia entre el nivel retributivo de los cargos cuyos grados se correspondan con los que se crean en este artículo y el de los cargos de quienes resulten designados como titulares de aquéllos, la misma será categorizada como "Compensación personal".
Artículo 34.- Créase la compensación por "Compromiso de gestión", la que, en los montos que el Poder Ejecutivo determine, integrará la retribución total correspondiente a los grados 17 al 20 de la escala retributiva.
Dicha compensación será categorizada como "Compensación especial" de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para su percepción, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. El incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas determinará la pérdida de la compensación correspondiente, no pudiendo implicar dicha circunstancia, disminución del nivel retributivo correspondiente al cargo que el mismo ocupaba con anterioridad a dicha designación.
La reglamentación determinará, asimismo, las consecuencias en la situación funcional de los titulares de dichos cargos, derivadas del incumplimiento del compromiso de gestión, pudiendo establecerse un nuevo destino dentro de la unidad ejecutora correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de concursar por cargos de idéntico nivel en otros organismos.
Artículo 35.- Créase un programa de formación que se denominará "Maestría en Políticas y Gestión Públicas", cometiéndose a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de su competencia, la definición de la o las instituciones de enseñanza que la impartirán.
Los funcionarios presupuestados que accedan al subescalafón "CO3" Alta Conducción del escalafón de Conducción, deberán cursar el programa de formación a que alude el inciso anterior, de conformidad con las condiciones que el Poder Ejecutivo determine, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Poder Ejecutivo podrá modificar las condiciones de exigibilidad de dicho programa de formación, reglamentando su realización como requisito previo al acceso a los mencionados cargos.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, a requerimiento del jerarca del Inciso, podrá autorizar la participación de los titulares de cargos del subescalafón "CO2" Conducción del escalafón de Conducción, en el referido programa de formación.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil el establecimiento del régimen de equivalencias con el programa de formación que se crea.
Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 2:800.000 (dos millones ochocientos mil pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, para atender el financiamiento de los convenios interinstitucionales que se suscriban a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 36.- Créase un cargo de Jefe de Servicio, escalafón "CO" Conducción, subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja CO3 B, nivel II, grado 18, en cada uno de los Incisos y unidades ejecutoras que se detallan a continuación: unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" y unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República"; unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" y unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"; unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"; unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial" y unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"; unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte"; unidad ejecutora 001 "Dirección General de Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes"; unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas; unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" y unidad ejecutora 023 "Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"; unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo" y unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"; unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial" y unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"; y unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Los cargos que se crean dependerán directamente de los jerarcas de las unidades ejecutoras mencionadas, debiendo rotar sus titulares a otra unidad ejecutora, al término máximo de los ocho años de desempeño.
Dichas unidades ejecutoras, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo los requisitos y el perfil requeridos para los referidos cargos.
La Contaduría General de la Nación habilitará en cada una de las unidades ejecutoras citadas, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 521.520 (quinientos veintiún mil quinientos veinte pesos uruguayos), incluidos aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichos cargos en cada una de las unidades ejecutoras citadas.
Artículo 37.- Los cargos que se crean en el artículo anterior no serán provistos definitivamente hasta el 1º de marzo de 2010.
Hasta esa fecha y a los efectos del desempeño de las funciones de Jefe de Servicio, los jerarcas de los citados Incisos dispondrán la realización de concursos al que podrán presentarse sus funcionarios presupuestados, que reúnan los requisitos y el perfil definidos en la reglamentación respectiva, sin que ello obste la posibilidad de realizarse concursos por unidad ejecutora.
En caso de no poder proveerse por el mecanismo previsto en el inciso anterior, se realizará un llamado al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración Central, de conformidad con los requisitos y el perfil que determine la reglamentación.
Quienes desempeñen las funciones de Jefe de Servicio estarán alcanzados por el régimen de compromiso de gestión, debiendo cursar asimismo, la Maestría en Gestión y Políticas Públicas.
Las subrogaciones a que dé lugar la aplicación de la presente disposición estarán exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los funcionarios que desempeñen las funciones de Jefe de Servicio percibirán la diferencia entre dicha retribución y la del cargo presupuestal que ocupan.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 38.- Créase la División de Gestión y Desarrollo Humano, que dependerá directamente en el Inciso 02 "Presidencia de la República", del Director General de Servicios de Apoyo y del Director General de Secretaría en los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán la estructura de la División de Gestión y Desarrollo Humano que se crea en este artículo.
Artículo 39.- Créase un cargo de Director de la División de Gestión y Desarrollo Humano, escalafón "CO" de Conducción, subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja "CO3 C", nivel II, grado 19, en los Incisos 02 "Presidencia de la República", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo, así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la unidad ejecutora 001 de cada uno de los Incisos mencionados en el inciso primero de este artículo, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 565.476 (quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos los aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichos cargos en cada uno de los citados Incisos.
Artículo 40.- A los efectos de la primera provisión de los cargos de Director de División de Gestión y Desarrollo Humano, que se crean en el artículo anterior, se realizará un concurso en cada uno de los Incisos del 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de cada uno de los mismos que reúnan los requisitos y el perfil definidos en la reglamentación respectiva.
En caso de no poder proveerse los referidos cargos por el mecanismo previsto en el inciso anterior, se realizará un llamado al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración Central que reúnan los requisitos y el perfil que se definan en la reglamentación.
De resultar desierto el concurso antedicho, podrá convocarse a un llamado público para la realización de un concurso al que podrán presentarse personas que no reúnan la calidad de funcionario del Estado.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 41.- Créase un cargo de Director de la División Planificación y Gestión Financiero Contable, en el escalafón "CO" de Conducción, subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja CO3 C, nivel II, grado 19, que dependerá directamente del Director General de Secretaría en cada uno de los siguientes organismos: Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" e Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo, así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la unidad ejecutora de cada uno de los Incisos mencionados en el inciso primero del presente artículo, en el grupo 0 "Retribuciones Personales", una partida anual de $ 565.476 (quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos los aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichos cargos en cada uno de los citados Incisos.
A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de Alta Especialización creadas por el artículo 53 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, se ubicarán en nivel 19 de la escala retributiva del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones.
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo determinará, con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la ubicación en la escala retributiva del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), de los funcionarios contratados bajo el régimen de Alta Especialización creado por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a la fecha de la presente ley, una vez finalizado el proceso de evaluación y clasificación de las funciones que desempeñan.
Dicha ubicación, que, salvo en cuanto a la aplicación del compromiso de gestión, en ningún caso significará modificación del régimen legal que los regula, sólo podrá verificarse en los niveles equivalentes a los grados 13 a 20 de la escala retributiva.
Lo dispuesto en el inciso precedente no implicará disminución en el nivel retributivo de los mencionados funcionarios. En el caso de que el nivel retributivo asignado sea inferior a la retribución anterior, la diferencia será categorizada como "Compensación personal".
Artículo 43.- Modifícase el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 714.- A los efectos de fortalecer la capacidad de la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales, los Incisos 02 al 15 podrán designar funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones de alta especialización en puestos técnicos o de asesoramiento.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, determinará la ubicación de dichos funcionarios en la escala retributiva del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO)".
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará las condiciones de desempeño y remuneración de los contratados al amparo del régimen de Alta Especialización establecido en el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la presente ley, una vez establecidas las equivalencias con el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO).
Con el mismo asesoramiento y una vez cumplida dicha instancia, el Poder Ejecutivo evaluará las funciones de Alta Especialización que se crean en esta ley a los efectos de determinar la retribución correspondiente al SIRO.
Artículo 45.- A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), el ascenso es el adelanto dentro de la ocupación que se realizará por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos, entre el nivel ocupacional III y el nivel ocupacional I de cada subescalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
A los mismos efectos, la promoción es el adelanto dentro de la ocupación entre el nivel V de ingreso y el nivel III, así como desde el nivel II al I dentro del escalafón de Conducción, que se verifica como consecuencia de la evaluación del funcionario. A dichos efectos, los jerarcas de los Incisos podrán proceder a las transformaciones de cargos necesarias, cometiéndose a la Contaduría General de la Nación realizar la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes.
También se considera ascenso la movilidad horizontal que se verifica fuera del subescalafón o del escalafón, en el mismo grado ocupacional, en caso de verificarse un cambio en la ocupación, siempre que ello permita al funcionario competir por mayores grados en la escala retributiva. Estos ascensos se realizarán por concurso, requiriéndose como mínimo un nivel ocupacional III.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 46.- El ascenso en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO) se realizará dentro de cada Inciso, por escalafón, subescalafón, ocupaciones y niveles ocupacionales.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición, pudiendo establecer, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los requisitos y condiciones, así como los niveles necesarios para ascender fuera del subescalafón y del escalafón.
Los jerarcas de los Incisos podrán disponer, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la realización de concursos por unidades ejecutoras.
Los Incisos del Presupuesto Nacional no incluido