Ley 18.091 Créditos o prestaciones laborales originadas en la relación de trabajo. (Prescripción)
Ley No. 18.091
ARTICULO 1º.- Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día
siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan. C A D E 6578.
ARTICULO 2º.- Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior, los créditos o prestaciones
laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. C A D E 6578.
ARTICULO 3º.- La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del
Decreto Ley No. 14.188, de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción. C A D E 6578.
ARTICULO 4º.- Los plazos de prescripción previstos en la presente ley también se interrumpen con la
mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a
proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior
alguno. C A D E 6578.
ARTICULO 5º.- Quedan incluidas en el régimen de prescripción establecido en los artículos 1º y 2º, las
relaciones laborales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal. C A D E 6578.
ARTICULO 6º.- Derógase el artículo 29 de la Ley No. 16.906, de 7 de enero de 1998.
Pub. D.O. 19/01/2007